SAN, 20 de Septiembre de 2018

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2018:3486
Número de Recurso27/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000027 / 2018

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00289/2018

Apelante: D. Carlos Antonio

Procurador DѪ. DIANA NAVARRO GARCÍA

Apelado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

SENTENCIA

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.

AN TECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación de D. Carlos Antonio, registrado PA 53/2018, contra resolución del Ministerio de Justicia. Siendo requerida la parte, por resolución del 9/5/2018 para subsanar defectos, en concreto; acreditar la representación del recurrente, formular demanda en legal forma, y aportar copia de la resolución objeto del recurso. Trámites que no subsanó el recurrente en el plazo concedido.

    Tr amitado el recurso se dictó auto de fecha 7/6/2018, por la que se acordó el archivo de las actuaciones por caducidad del plazo legalmente establecido para subsanar los defectos advertidos.

  2. - Mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dñª. Diana Navarro Gracia se interpone recurso de apelación con cita de los preceptos de la normativa orgánica aplicable de los que puede deducirse una interpretación contraria al sostenido en el auto.

  3. - Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, esta mantiene el criterio sostenido en el auto apelado.

  4. - Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el 18 de septiembre de 2018 teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal siendo ponente la Ilma. Sra. Dñª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

  5. - Que en la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentación jurídica de la resolución recurrida en cuanto no queden contradichos por la presente.

  2. - En la base del presente recurso se encuentra el escrito de interposición de recurso contencioso administrativo dirigido a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, presentado bajo la firma del Letrado D. Álvaro García Almagro el 8-5-2018, y turnado al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 en impugnación de la resolución del Ministerio de Justicia de " 16 de marzo de 2016 por el que se desestima la reclamación alegando que se rechazó por mi mandante voluntariamente "la posibilidad de ingresar a su hija en un centro público y optó por uno no concertado de carácter confesional, opción legítima pero que no tiene por qué ser indemnizada por el Estado " (sic del escrito de interposición).

    Mediante diligencia de ordenación de 9-5-2018 (que se asume notificada el 10-5-2018) se acordó requerir de subsanación para que:

    " - Acredite la representación que dice ostentar de la recurrente D. Carlos Antonio, mediante escritura de poder o realice apoderamiento apud acta (que podrá efectuarse ante este Juzgado o ante cualquier Oficina Judicial, conforme a lo dispuesto en el art. 24.1 LEC .)

    - Formule escrito de DEMANDA EN LEGAL FORMA, toda vez que el presente recurso se sustanciará por las normas establecidas en el artículo 78 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el Procedimiento Abreviado .

    - Aporte copia de la resolución recurrida, toda vez que manifiesta adjuntarla si bien el documento número uno corresponde a "Algunas notas para el recurso" del despacho de abogados y dirigida al recurrente . 8 (sic)

    Constando apercibimiento expreso de que:

    "si no lo subsana en el plazo indicado, el Juzgado o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el art. 45.3 de la LJCA ." (sic)

    Transcurrido el plazo conferido para ello (diez días) mediante auto de 7-6-2018 se acuerda:

    "EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES POR CADUCIDAD DEL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA SUBSANAR LOS DEFECTOS ADVERTIDOS. SIN IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS".

    La parte solicitó rectificación de error manifiesto del referido auto sobre la base de haber subsanado los defectos advertidos dentro del plazo conferido para ello adjuntando un reporte de Lexnet.

    Dicha rectificación fue denegada en auto de 21-6-2018 sobre la base de que:

    "( ...) Es cierto, según consta ahora, que la parte actora presentó la documentación en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Madrid y no el en Juzgado Central, documentación que es remitida a la Audiencia Nacional por acuerdo gubernativo de la delegación del decanato de los Juzgados de Madrid del orden contencioso administrativo, y se registra en el SCRRDA de la Audiencia Nacional el 13.6.2018.

    En consecuencia, el auto dictado no incurre en ningún error material susceptible de ser corregido, pues el trámite se ha de entender cumplimentado en la fecha en que la documentación requerida llega al Registro de estos Juzgados Centrales, siendo imputable a la propia parte el error de no haberlos presentado dentro de plazo en el órgano al que iban dirigidos, (...) ". (sic).

  3. - Se está suscitando el problema referente al lugar de la presentación de los escritos procesales en el marco de un procedimiento contencioso administrativo que se sigue ante un determinado órgano jurisdiccional,

    en el concreto de un escrito de subsanación en trámite de admisión del recurso, escrito que tiene llegada extemporánea al órgano judicial requirente aunque fue presentado en tiempo ante otro órgano jurisdiccional, y, de partida ha de tenerse presente que los escritos de las partes deben presentarse ante el Juzgado o Tribunal competente, como resulta del artículo 5.2 de la LEC, aplicable supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del art. 4 de la LEC y de la Disposición Final Primera de la LJCA .

    El plazo conferido de DIEZ DIAS, que es el que viene marcado legalmente ex art. 45.3 de la LJCA, plazo que dada su extensión, pese a su carácter perentorio no puede ser considerado en el particular del caso como breve y apremiante pues la actuación recursiva previa en la que se enmarca presupone ya un trabajo anterior preparatorio de recurso y dada la finalidad con la que estaba vinculado (subsanación en la forma interposición del recurso - iniciación por demanda -, acreditación de la postulación procesal - la apud acta que se aporta estaba databa del 14-5-2018 - y adjuntar el acto recurrido que ya se decía aportar y que se asume notificado el 14-3-2018).

    En cuanto a la mención que se efectúa del art. 7.3 de la LJCA con referencia a la S. TC 63/2006, de 27 de febrero, recurso de amparo núm. 4772-2003 (supuesto base en el que se inadmite por extemporáneo un recurso contencioso administrativo ya que se toma como fecha de interposición del recurso la fecha de entrada en el órgano jurisdiccional competente tras la declaración de incompetencia de aquel ante el que se presentó), conviene tener presente que no estamos ante un supuesto de declaración de falta de competencia para conocer del recurso que se trate donde el curso del proceso contencioso-administrativo ha de continuar ante el órgano considerado como competente, sino ante un error inexcusable de parte en la presentación de un escrito sujeto a término, escrito que se presenta ante un órgano judicial distinto del que le ha requerido, ante un órgano judicial distinto al que se dirige, y en determinar en qué medida el archivo subsecuente es proporcionado o no en el marco de principio "pro actione" y afecta o no a la tutela judicial efectiva.

    Como recuerda el propio TC en la sentencia anteriormente citada 63/2006 :

    (...) el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonádamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental.

    Por ello las decisiones judiciales de inadmisión del proceso son constitucionalmente legítimas siempre que el razonamiento responda a una interpretación de las normas legales conforme a la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio pro actione, de obligada observancia por los Jueces y Tribunales. Como consecuencia de la incidencia del citado principio, los cánones del control de constitucionalidad de las decisiones judiciales -ausencia de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente- se amplían cuando se trata de acceso a la jurisdicción, a diferencia de aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial. La efectividad del derecho a la jurisdicción no consiente interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales caracterizadas por el rigorismo, el formalismo o la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR