SAP Valencia 486/2012, 6 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Septiembre 2012
Número de resolución486/2012

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 303/2012

SENTENCIA nº 486

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Don José Francisco Lara Romero

Doña Olga Casas Herráiz

En la ciudad de Valencia, a 6 de septiembre de 2012.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2012, recaída en autos de juicio ordinario nº 474/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Valencia, sobre obligación sobre alteración de elementos comunes y acción confesoria de servidumbre,

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Justino, representado por

D. Francisco Cerrillo Ruesta, Procurador de los Tribunales, y asistido del letrado D. Juan Vicente Monleón Rodríguez, y, como apelada, la parte demandada D. Prudencio Y Dª. Coral, representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. Ignacio Montés Reig, y asistidos del Letrado D. Antonio Monzó Salas.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis,

Infracción de garantías procesales por omisión de los deberes de congruencia y exhaustividad en la sentencia, vulnerando el art. 218 y 255.2 de la misma ley de enjuiciamiento civil, ya que discutida en la audiencia previa la cuantía del procedimiento, nada se había señalado en la sentencia. Infracción de normas por error en la aplicación de los artículos 396 y 37 del Código Civil, y artículos 2, 7, 9 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, y las normas de la valoración de la prueba de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su doctrina jurisprudencial.

Infracción de garantías procesales por omisión del deber de congruencia, en la sentencia, por omisión del deber de congruencia en la sentencia, ordenado por el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al apreciar que la realidad física del inmueble y la descripción registral de la finca existe diferencia sustancial. No se había atacado la inscripción registral, ni se plantea reconvención a la demanda por dicho argumento.

Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se revocara la sentencia de instancia, en los términos que interesaba.

TERCERO

La defensa de los demandados presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló deliberación el día 5 de septiembre de 2012, en el que tuvo lugar.

QUINTO

La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria:

Interrogatorio de la parte demandada Don. Prudencio .

Interrogatorio de la parte demandada Sr. Justino .

Testifical:

De D. Luis Antonio .

De Dª. Magdalena .

De Dª. Sagrario .

De Dª. Eva María .

Documental obrante en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

De la falta de motivación y de la congruencia. Tiene dicho el Tribunal Constitucional que el deber de motivar las sentencias se cumple con la expresión de la razón causal del fallo, no siendo exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir ( SSTC 14/1991 [RTC 1991\14 ], 28/1994 [RTC 1994\28 ], 153/1995 [RTC 1995\153 ] y 33/1996 [RTC 1996\33] entre otras muchas). Así, ese deber, establecido constitucionalmente como garantía para el justiciable, sólo se quebranta cuando se da intensa ausencia del proceso lógicojurídico que conduce a la decisión judicial del pleito ( SS. 7-6-1989 [RJ 1989\4348 ] Y 1-6-1991 [análoga a RJ 1991\3115]); excluyéndose por tanto las decisiones arbitrarias, como las ausentes de debida explicación de la «ratio deciden di» que determina la resolución. No cabe confundir la falta de motivación con el análisis de la resultancia de las pruebas que resulte desfavorable a la parte recurrente, por corresponder esta actividad a los órganos juzgadores y, a su vez, no procede ampararse en el vicio que se denuncia para atacar el proceso judicial valorativo del acervo probatorio, tratando de imponer el propio criterio interesado y parcial ( Sentencia de 20 de febrero de 1993 [RJ 1993\1002]).

El Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia, que conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 ( 359 de la LEC de 1881 EDL 1881/1), que ordena que "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes." Lo que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la "causa petendi" o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 EDJ 1991/3018, 14 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12276, 6 de marzo de 1995, 23 de julio y 30 de noviembre de 1996 EDJ 1996/8614 y 31 de marzo de 1998 -.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 EDJ 1996/7503, 29 de mayo EDJ 1997/4506, 28 de octubre EDJ 1997/7497 y 5 de noviembre de 1997 EDJ 1997/8198, 11 de febrero EDJ 1998/940, 10 de marzo EDJ 1998/1250 y 24 de noviembre de 1998 EDJ 1998/27976, 4 de mayo EDJ 1999/8825 y 21 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40473 y 22 de marzo de 2000 - y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita") siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita. Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados ( SS., por ejemplo, de 4 enero, 17 EDJ 1989/7352 y 24 julio EDJ 1989/7682, 21 noviembre EDJ 1989/10387, todas de 1989, y 30 septiembre 1992 EDJ 1992/9443)". AP Valencia, sec. 6ª, S 24-5-2003, nº 354/2003, rec. 95/2003 . Pte: Ortega Llorca, Vicente

Pues bien, del examen comparativo del suplico del escrito inicial de demanda y el fallo de la sentencia se observa que es patente que, en el caso de autos, la sentencia no incurre en el vicio que se le imputa, pues analizó las relaciones existentes entre las partes, las pretensiones de los actores, los óbices opuestos por el demandado, y las razones por las que debía desestimar aquellas y apreciar éstas. Por tanto, el que la sentencia determinase los hechos, y valorase la prueba de una manera que no comparte el recurrente, no es cuestión que afecte a la falta de motivación o de congruencia.

No obstante lo anterior, es cierto que en la Audiencia previa se planteó la cuestión relativa a la falta de conformidad con la cuantía del procedimiento, y a pesar de las manifestaciones del Juzgado de que se revolvería en sentencia, finalmente nada se dijo.

De aquí que dicha cuestión, cuestión no expresamente resuelta deba resolverse ahora, con arreglo a las alegaciones de las partes, y la posición mantenida a lo largo del procedimiento y de los escritos de recurso y oposición al mismo.

En la Audiencia se precisó por la Magistrada que en principio debía tenerse por fijada la cuantía en

50.000 #, según fijaba la demandante (folio 16), en tanto el demandado se indicaba que el valor del inmueble superaba holgadamente la cantidad de 200.000 euros (folio l71).

Teniendo en cuenta que la cuantificación que efectúa la parte demandada es una afirmación, que se centra en el supuesto valor del inmueble (de lo edificado, pues el anterior edificio estaba en ruina según se ha reconocido), cuando la demanda que se ejercita es por la demolición de lo edificado, y por la confesoria de servidumbre, aportándose un documento por el actor un documento, realizado por un perito, que si bien es privado, parece más ajustado a lo que realmente se está debatiendo, no la propiedad del inmueble, sino los términos fijados por el demandante. Por tanto, no recurrido, ni de manera cautelar para el caso de estimarse el recurso de contrario, no podría nunca fijarse la cuantía del procedimiento en 200.000...

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