STS 418/2005, 1 de Abril de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:1970
Número de Recurso1044/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución418/2005
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cinco.

En el Recurso de Casación que ante Nos Pende, interpuesto por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, por la representación procesal de la acusada Julieta , contra la sentencia nº 19/2001, de fecha 10/02/2004, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, en la causa Rollo nº 3/2001 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 3511/1999 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, seguida contra aquélla por delito contra la salud pública, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del Primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte EL MINISTERIO FISCAL; y ha estado dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Dña María Elvira Encinas Lorente.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Madrid inició las Diligencias Previas 3511/1999 (después Procedimiento Abreviado) seguidas respecto a Julieta por delito contra la salud pública, y lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que, una vez celebrado el juicio oral, dictó sentencia nº 19/2001, de fecha 10/02/2004, que contiene los siguientes hechos probados:

    "HECHOS PROBADOS: Funcionarios de la Guardia Civil de servicio en la Estafeta de Correos de la Aduana de la Estación de Chamartín (Madrid) el día 4 de junio de 1999 apreciaron a través de Rayos X que uno de los paquetes allí depositados tenía un contenido anómalo; dicho paquete había sido remitido desde Cundinamarca (Colombia) por Daniel y su destinataria era la acusada Julieta , con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de esta capital. Tras conseguir los citados funcionarios autorización para la entrega controlada del referido paquete, se dirigieron el día 7 siguiente al domicilio de la acusada quien firmó el recibió del mismo siendo en ese momento detenida. El paquete contenía, dentro de una revista de coches, 95,8 gramos de cocaína con una riqueza expresada en cocaína base del 72% y un valor en el mercado de 929.260 pesetas que la acusada tenía que hacer llegar a terceras personas".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Julieta como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de 6.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 20 días y al pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida.- Para el cumplimiento de la pena se le abonorá todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.- Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente tramitada.- Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.- Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal de Julieta , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley por la representación procesal de la acusada Julieta , se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Por aplicación del artículo 5.4 de LOPJ, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución y por infracción del art. 120.3 CE, por falta de motivación de la sentencia.

Segundo

Al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida del art. 368, primer inciso de la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal.

  1. Instruido el Ministerio Fiscal del Recurso interpuesto, interesó la no celebración de vista oral para su resolución y se opuso a los dos motivos que lo conforman; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 04/03/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En el primer motivo es denunciado, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española (CE); al tiempo que la infracción del art. 120.3 CE, por falta de motivación de la sentencia.

    La Audiencia expone la prueba directa con que ha contado sobre la recepción por la acusada de un paquete a ella dirigido -declaración de la acusada y de los testigos de la Guardia Civil que presenciaron esa recepción y acudieron al juicio-, y sobre que ese paquete contenía una determinada cantidad de cocaína con una específica pureza -informe pericial en el juicio-. Y argumenta a continuación sobre cómo llega al convencimiento de que la acusada era conocedora del contenido del paquete a ella dirigido: el paquete iba remitido a su nombre y a su domicilio sin error alguno, por lo que ella hubo de facilitar esos datos, y "resulta impensable que cualquier persona mande desde Colombia un paquete conteniendo cocaína, con un valor aproximado a los 6.000 euros, sin concertarse previamente con la persona que lo va a recibir y sin acordar con ella bien la forma en que se iba a recibir el precio de la sustancia estupefaciente, caso de que la destinataria final fuera la acusada, bien el destino que tenía que dar a la misma si actuó como mera intermediaria"; inferencia en la que no cabe apreciar quebranto de pauta derivada de la experiencia general, regla de la Lógica o principio o norma de otra ciencia.

    Atendido todo ello cabría afirmar que no ha sido violado el derecho a la presunción de inocencia; o el deber de motivación exigido por el art. 120.3 CE, en relación con la proscripción de la arbitrariedad que proclama el art. 9.3 CE.

  2. El recurrente opone objeciones que bien pudiera entenderse invaden el campo de la apreciación de la prueba por el órgano que la ha visto y oído. Pero la tutela judicial efectiva, requerida por el art. 24 CE, conduce al examen de esas objeciones.

    Y, antes de cualquier otra cosa, ha de tenerse presente que la doctrina jurisprudencial admite la eficacia de la prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia si: el indicio no es único, salvo que sea de extraordinaria fuerza, el hecho base está directamente acreditado, se expresa el enlace entre las proposiciones, la inferencia no es contraria a las pautas derivadas de la experiencia general, a las reglas de la Lógica o a los principios o normas de otra ciencia; véanse sentencias de 17/07/2000 y 18/01/2001.

  3. Aduce el recurso que la acusada ha declarado que el motivo de firmar la recepción del paquete es que le mandaban regalos entidades tabaqueras a las que enviaba etiquetas, cita al respecto un escrito de la empresa Altadis (folio 24 del Rollo de Sala) y otro de la empresa Emesta (folio 25). Pero ya hace observar la Audiencia que la fecha de los correspondientes envíos son posteriores al hecho que nos ocupa; a lo que debemos añadir ahora que el origen de los paquetes es Madrid, no país hispanoamericano alguno.

    También se refiere el recurso al oficio (folios 91 y 92) de la Guardia Civil, Comandancia de Madrid, Jefatura del Servicio Fiscal y Aeroportuario, en que se informa que no existen indicios fehacientes de que Julieta y su entonces compañero estén relacionados con el tráfico de estupefaciente. Pero esa consideración de la Guardia Civil no puede, dado su desnudo fundamento, desvirtuar la prueba directa del envío o siquiera la razonada apreciación del Tribunal sobre los indicios que toma en cuenta.

    En la misma línea trae el recurso a colación las declaraciones de tres testigos -la directora de un centro de asistencia social, el actual compañero sentimental de Julieta y una amiga de ella-, quienes manifiestan que nunca han tenido sospechas de que la acusada pudiera estar relacionada con el mundo de la droga. Mas nos hallamos ante oposiciones cuya debilidad, frente a la inferencia del Tribunal a quo, queda asimismo de manifiesto por la extremada subjetividad de las fuentes.

  4. Cita el recurso un conjunto do otros cinco documentos, cuyo cauce más apropiado de traerlos a la casación hubiera sido el del número 2º del art. 849 LECr. Aún prescindiendo de ese obstáculo, tales escritos, relativos a que Julieta ha trabajado (en cortos periodos de tiempo) por cuenta ajena, a que ha percibido asistencia social y a que los recibos del consumo de electricidad de la vivienda en que habita figuran a nombre de sus ex-suegros, no hacen irracional o irrazonada la inferencia de la Audiencia, compatible con el contenido de dichos documentos.

  5. En el segundo motivo, al amparo del art. 849.1º LECr., denuncia la impugnante la aplicación indebida del art. 368, primer inciso, del Código Penal; lo que centra en que no ha sido probado que Julieta tuviera conocimiento de que el paquete que recibió en su domicilio contuviera cocaína. Pero ello implica apartarse de la relación fáctica expuesta en la resolución de la Audiencia, que, como hemos dicho, ha de ser mantenida. Y la doctrina jurisprudencial, como el art. 884.3º LECr., tiene sentado que, en la vía que nos ocupa, debe ser respetada la intangibilidad de los hechos; véase la sentencia de 13/09/2004 TS.

  6. Debiendo ser desestimado el recurso, las costas han de ser impuestas a la recurrente con arreglo al art. 901 LECr.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento de precepto constitucional e infracción de ley, ha interpuesto la representación procesal de Julieta contra la sentencia dictada, el 10/02/2004, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, en causa contra aquélla seguida por delito contra la salud pública. Y se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, e interésesele acuse de recibo para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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