ATS 156/2008, 13 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2008
Número de resolución156/2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santander, (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado número 85/2006, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santander, se dictó Sentencia de fecha 25 de Junio de 2007, por la que se condena a Octavio como autor penalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública previsto en el art. 368, a la pena de 4 años de prisión y 30.000 euros de multa con arresto sustitutorio en caso de impago de la misma de 9 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/5 de las costas. Abónese el tiempo pasado en prisión provisional. Condena a María Rosario como autora penalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública previsto en el art. 368 a la pena de 4 años de prisión y 18.000 euros de multa con arresto sustitutorio en caso de impago de la misma de 9 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/5 de las costas. Abónese el tiempo pasado en prisión provisional. Condena a Adolfo como cómplice de un delito consumado contra la salud pública previsto en el art. 368 a la pena de 2 años de prisión y la multa de 7.000 euros con arresto sustitutorio en caso de impago de 4 meses de privación de libertad, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/5 de las costas. Abónese el tiempo pasado en prisión provisional. Condena a Ismael como cómplice de un delito consumado contra la salud pública previsto en el art. 368 a la pena de 2 años de prisión y multa de

7.000 euros con arresto sustitutorio en caso de impago de 4 meses de privación de libertad, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 1/5 de las costas. Abónese el periodo de tiempo pasado en prisión provisional. Condena a María Luisa como cómplice de un delito consumado contra la salud pública previsto en el arto 368 a la pena de 2 años de prisión y multa 7.200 euros con arresto sustitutorio en caso de impago de 4 meses de privación de libertad, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Abónese el periodo de tiempo pasado en prisión provisional 1/5. Dése a la cocaína aprehendida el destino legal y se decreta el comiso de la balanza digital Scale. Se ratifica la prisión provisional de Octavio y María Rosario .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Octavio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don José Miguel Fresneda Gramba, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales. 2) Al amparo del art.849.2 de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3 ) Al amparo del art.849.2 de la LECrim, por entender que ha habido error en la apreciación de la prueba, según se desprende del Acta del juicio. 4) Sin cita de cauce procesal alguno, manifestando el recurrente que "no se pretende mediante la articulación de los presentes motivos de casación sustituir el criterio valorativo del Tribunal a quo por el nuestro, sino poner de manifiesto que la prueba practicada en el acto de la vista no es susceptible de enervar la presunción de inocencia" y se exponen los argumentos al efecto en los motivos numerados como cuarto al séptimo, que carecen todos de enunciado expreso. Todo lo cual determina su análisis conjunto. 5) Al amparo del art.849.1 y 2 de la LECrim por inaplicación del art. 21.1 del CP, atenuante de toxicomanía en todas sus peculiaridades, sin efectuar alegación alguna sobre este extremo pero añadiendo, a continuación, un noveno motivo en el que se denuncia la denegación de la atenuante. Lo que obliga al examen conjunto de ambos. 6) Por infracción de ley, por indebida aplicación del art.368 del CP

, sin añadir nada más a esta mera enunciación, y el siguiente, undécimo, reitera que se ha considerado al recurrente responsable de un delito de tráfico de drogas. 7) Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la Lecrim por denegación de diligencia de prueba.

La recurrente, María Rosario, interpuso recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don José Miguel Fresneda Gramba, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.849.1 de la LECrim en relación con el art.5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. 2) Al amparo del art.849.2 de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso justo y con garantías, aduciendo meramente que la vía procesal adecuada para su alegación es la infracción de ley. A continuación, el tercer motivo del recurso, sin amparo en precepto alguno, plantea la insuficiencia de prueba, lo que permite el análisis conjunto de ambos motivos. 3) Al amparo del art.849.1 y 2 de la LECrim por infracción de los arts. 29 y 70.2º del CP, sin efectuar el recurrente ninguna alegación. El siguiente motivo del recurso se formula al amparo del art.849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art.368 del CP. 4 ) Al amparo del art.849.1 y 2 de la LECrim por infracción del art. 16.1 del CP, sin añadir más argumentos, y formulándose a continuación un séptimo motivo en el que se dice que la Sala no plantea la calificación de los hechos como un delito en grado de tentativa. El octavo y último motivo de recurso anunciado al amparo del art. 850.1 de la ley es expresamente renunciado por la recurrente.

La recurrente, María Luisa, interpuso recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Soberón García de Enterría, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del art.849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art.368 del CP en relación con los arts. 16 52.2, 61 y 62 del mismo texto.

El recurrente, Ismael, interpuso recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Soberón García de Enterría, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1 Al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del art.849.1 de la Lecrim por indebida aplicación del art.368 del CP en relación con los arts. 16 52.2, 61 y 62 del mismo texto.

El recurrente, Adolfo, interpuso recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del art.849.1 de la LECrim, por indebida aplicación de los arts. 29 y 368 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Octavio

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales.

El motivo aparece meramente formulado y carece de desarrollo argumental alguno lo que imposibilita su análisis; no obstante, la lectura de la sentencia recurrida permite constatar que se ha dado respuesta a las pretensiones de las partes fundando el Tribunal de instancia su decisión de condena de forma suficiente; en todo caso, el examen de los siguientes motivos de recurso relativos a la presunción de inocencia del recurrente y otros extremos permite dar respuesta a las cuestiones que el recurrente sí desarrolla y argumenta. Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art.849.2 de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se limita el recurrente a indicar que existe copiosa jurisprudencia que declara que la vía adecuada para la alegación de este derecho es el art.849.2 . Al igual que sucede con el precedente motivo el presente carece de desarrollo y argumentación lo que impide darle respuesta y obliga a remitir el examen de la denuncia que se formula al momento de analizar el motivo cuarto de recurso.

Procede la inadmisión del presente de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art.849.2 de la LECrim, por entender que ha habido error en la apreciación de la prueba, según se desprende del Acta del juicio.

Nuevamente carece el motivo de más argumentación; en todo caso, como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre, son buena muestra-, ni la declaración judicial del condenado ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 14-11-07 ).

Y procede, por ello, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la Lecrim.

CUARTO

Se formula el motivo sin cita de cauce procesal alguno, manifestando el recurrente que "no se pretende mediante la articulación de los presentes motivos de casación sustituir el criterio valorativo del Tribunal a quo por el nuestro, sino poner de manifiesto que la prueba practicada en el acto de la vista no es susceptible de enervar la presunción de inocencia" y se exponen los argumentos al efecto en los motivos numerados como cuarto al séptimo, que carecen todos de enunciado expreso. Lo cual determina su análisis conjunto.

  1. Cuestiona el recurrente la existencia de prueba afirmando que la sentencia se fundamenta en las declaraciones de los tres coimputados que son contrarias a las manifestaciones del recurrente y de la quinta coacusada, María Rosario, y añade que también se basa la sentencia en las contradicciones del propio recurrente y las que existen entre éste y la citada María Rosario ; la Sala, dice el motivo, no ha tenido en cuenta que se trata de coimputados cuyas manifestaciones tienen como fin la propia exculpación; no hay signos exteriores de la participación del recurrente y de María Rosario en el delito y tres de las cuatro declaraciones del recurrente son bastante parecidas, añadiendo que el cambio de dirección letrada determinó la ausencia de pruebas que corroborasen sus declaraciones así como su condición de consumidor de cocaína; los extremos considerados en la sentencia para fundar la condena son meras circunstancias que no pueden considerarse como indicios de la comisión de un delito.

  2. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal (STS 11-1-08 ).

  3. En el caso de autos el recurrente ha sido condenado por haber actuado en plan preconcebido con su esposa María Rosario, también condenada, pidiendo a los otros tres acusados que les permitiera utilizar las direcciones de sus domicilios respectivos para recibir paquetes remitidos vía Panamá con cocaína en su interior, recibiéndose en Barajas dos paquetes enviados uno a la dirección proporcionada por el coacusado Adolfo y el otro a la facilitada por los acusados María Luisa y Ismael - que eran tía y sobrino- siendo entregado el primero -que contenía 114,10 grs de cocaína con una riqueza del 72,9%- en la indicada dirección de Adolfo por agentes policiales recibiéndolo María Rosario que firmó la recepción con otro nombre, siendo ésta detenida y practicado registro domiciliario en la citada dirección y asimismo en el domicilio del recurrente y de María Rosario ; intentando fallidamente por dos veces la entrega del segundo paquete -que contenía 119,41 grs de cocaína con una riqueza del 74,1% -en el domicilio facilitado por María Luisa y Ismael que correspondía a la suegra de aquélla quien se negó a recibirlo, por lo que tras las oportunas averiguaciones se practicó registro en el domicilio de María Luisa que fue detenida.

La sentencia recurrida efectúa una amplia exposición del material probatorio obrante en autos, constituido, según resume al comienzo de su análisis, por las declaraciones en el plenario de los cinco acusados, los testimonios de seis policías -de los que se resaltan dos- y las manifestaciones de la médico forense; declaraciones minuciosamente analizadas junto a todas las prestadas en la instrucción -salvo por María Rosario que no prestó declaración sumarial- por los acusados; de su examen y confrontación extrae la Sala las razones de otorgar credibilidad a unas y negarla a otras; razones que no resultan arbitrarias ni infundadas, sino justificadas, atendiendo en primer lugar a la ausencia de dato alguno por el que los tres coacusados Adolfo, María Luisa y Ismael hubieran de perseguir perjudicar al recurrente con sus manifestaciones sobre el encargo o favor que les encomendó aquél, así como al hecho de que -también lo expone la Sala de instancia- las citadas manifestaciones contienen suficientes datos como para resultar autoincriminatorias para sus autores lo que contribuye a valorar su veracidad. Aún se añade al contenido de las declaraciones sobre la petición y solicitud de los domicilios para la recepción de los paquetes y sobre la conjunta actuación del recurrente y su esposa, el contenido de las propias manifestaciones del mismo recurrente, una en sede policial, dos ante el juez instructor y la última en el plenario; el minucioso análisis de las mismas que efectúa el Tribunal que escuchó la definitiva es racional y fundado, afirmando finalmente que en el plenario se produjo un giro radical en la declaración y se ofreció una explicación "inverosímil", "increíble", del motivo por el que se autoincriminó en el Juzgado. En fin, la existencia de prueba de cargo, la licitud de la misma y el racional valor inculpatorio que el Tribunal de instancia apreció en ella se constatan con la mera lectura de la extensa fundamentación jurídica de la sentencia al respecto en la que se suman a las manifestaciones personales referidas, con especial relevancia de las del propio recurrente con sus contradicciones e "inauditas" explicaciones, los datos incuestionables de la presencia en el piso de Adolfo de la esposa del recurrente recibiendo el primer paquete y firmando con nombre falso, la presencia del propio recurrente y el hallazgo de la balanza en el domicilio de ambos

El motivo, pues, carece de fundamento y procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el siguiente motivo, octavo del recurso, al amparo del art.849.1 y 2 de la LECrim por inaplicación del art. 21.1 del CP, atenuante de toxicomanía en todas sus peculiaridades, sin efectuar alegación alguna sobre este extremo pero añadiendo, a continuación, un noveno motivo en el que se denuncia la denegación de la atenuante. Lo que obliga al examen conjunto de ambos.

  1. Alega el recurrente que se han acreditado siete meses de consumo continuo de cocaína lo que prueba una adicción grave, y añade que no se pudo acreditar que en el momento de la comisión de los hechos el acusado estaba consumiendo por las diversas razones que el motivo enumera.

  2. Presupuesto indeclinable para la adecuada formulación de la vía casacional que habilita el art. 849.1 de la LECrim, es el acatamiento del factum proclamado por la Sala. De su lectura ha de desprenderse el error jurídico en el que ha podido incurrir el Tribunal a quo (STS 12-11-07 ). En el presente caso no existe mención alguna a posibles alteraciones en la culpabilidad del acusado, derivadas de su grado de adicción. Es en el FJ 15º cuando el Tribunal razona el porqué del rechazo a la atenuación reivindicada. En él se argumenta que la toxicomanía no ha sido, desde luego, probada en autos, ni siquiera, se dice, lo ha sido la concurrencia del elemento biológico requerido -la grave adicción- en el momento de la comisión de los hechos; siendo que el recurrente no quiso ser reconocido por el médico cuando fue detenido y no es hasta el plenario que menciona la cocaína - anteriormente dijo consumir ocasionalmente marihuana- y que en el informe médico forense no se apreciaban estigmas físicos de adicción ni psicopatología activa alguna, afirmando la forense en el juicio oral a preguntas del Tribunal que sus afirmaciones conclusivas las estableció únicamente en base a lo que le había referido el propio acusado; a lo que añade la sentencia respecto de los análisis de orina y cabello obrantes en autos que la forense manifestó que lo único que acreditan, respectivamente, es un consumo reciente y en al menos 6-7 meses anteriores al corte de la muestra. De lo que se sigue que no ha habido prueba de la adicción invocada, la cual tampoco se deduce de las declaraciones del acusado, y esa ausencia de acreditación, que no se ve desvirtuada por los argumentos del motivo, ha llevado al Tribunal de instancia a descartar la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.2 del CP, sin que se colmen los presupuestos procesales indispensables para rectificar la calificación jurídica de los hechos.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la Lecrim.

SEXTO

El siguiente motivo, décimo, del recurso se formula por infracción de ley, por indebida aplicación del art.368 del CP, sin añadir nada más a esta mera enunciación, y el siguiente, undécimo, reitera que se ha considerado al recurrente responsable de un delito de tráfico de drogas.

Ambos motivos ya han obtenido respuesta al examinar la denuncia del recurrente respecto de la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia; las breves alegaciones relativas a la inexistencia de pruebas y a la falta de validez de las declaraciones de los coimputados carecen de efectividad para sustentar un motivo por infracción de ley formulado por indebida aplicación del art.368 del CP, pues, a tenor del hecho probado, es indudable que el recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por su conducta al gestionar la consecución de las direcciones para proporcionárselas a los remitentes de la cocaína siendo el recurrente y su esposa los verdaderos destinatarios de la sustancia, favoreciendo con ello el envío de la droga y, en consecuencia, su consumo ilegal, garantizando el plan diseñado la recepción de la cocaína por dichos acusados.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

SÉPTIMO

Se formula el último motivo, duodécimo, del recurso por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la Lecrim por denegación de diligencia de prueba.

  1. Afirma el recurrente que se le ha impedido una prueba testifical con la cual el mismo y su esposa hubieran gozado de mayor credibilidad ante el Tribunal, y del mismo modo se ha denegado una prueba pericial de toma de huellas que hubiera acreditado que la pesa hallada en el domicilio del recurrente pertenecía al coacusado y no era utilizada por aquél, pues no tenía sus huellas, por lo que no podía dedicarse al tráfico de drogas.

  2. El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente (Cfr. STC de 3-4-2002, nº 70/2002 ) que "el art. 24.2 no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo de aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas solicitadas a los órganos judiciales, sin que este Tribunal pueda revisar sus decisiones, salvo cuando el rechazo de la prueba propuesta carezca de motivación o la que se ofrece sea insuficiente (SSTC 89/1995, de 6 de junio, FJ 6; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 y 5 ) o manifiestamente arbitraria o irrazonable, también se ha declarado que sólo procede el examen de esta queja de amparo cuando la falta de práctica de la prueba propuesta "haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito" (SSTC 50/1988, de 22 de marzo, FJ 3; de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 1/1996, de 15 de febrero, FJ 3; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ) y que quien alega ante este Tribunal la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes debe cumplir con la carga de fundamentar y argumentar en la demanda las razones por las cuales la omisión de la prueba propuesta le ha provocado una indefensión material al ser relevante para la decisión final del proceso (STS 18-10-07 ).

  3. La declaración testifical a que se refiere el motivo no consta propuesta en el escrito de defensa de la parte ni aparece - s.e.u.o- mención alguna a la misma en el acta de juicio oral; parece aludir a la persona que menciona la sentencia cuando se razona sobre los ingresos y medios de vida del recurrente, quien manifestó que subarrendaba una habitación de su domicilio a una chica de la que, a preguntas del Ministerio Fiscal, sólo pudo proporcionar el nombre, Rosa; es evidente que el testimonio de esta persona carece de relevancia en orden a la decisión de condena del recurrente habida cuenta de la abundante y trascendente prueba de cargo obrante en autos respecto del delito enjuiciado, como igualmente resultaría irrelevante el resultado de la prueba pericial que se denegó por auto del Tribunal, sin que tampoco conste mención alguna a ello en el acta de juicio, y cuyo objeto era la balanza hallada en el domicilio del recurrente pues es intranscendente que la misma careciera de huellas del recurrente -por ejemplo- o las tuviera de otro acusado, máxime cuando el propio recurrente dijo en su día que la había comprado él para pesar la droga, rectificando en el plenario al referir que la tenía porque se la guardaba al coacusado, explicación ésta que la sentencia muestra como absurda.

En definitiva, nada de relevancia para el presente proceso se podía acreditar con las diligencias a que alude el motivo.

Y procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la Lecrim.

RECURSO DE María Rosario

OCTAVO

La representación procesal de la recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art.849.1 de la LECrim en relación con el art.5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

De forma idéntica a como lo hizo el recurrente anterior, el motivo se limita a enunciar tal vulneración sin desarrollar al efecto ninguna alegación, lo que imposibilita el análisis de la denuncia al hallarse vacía de contenido; en cualquier caso, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede identificarse con el derecho a tener razón y a que esa pretendida razón sea reconocida por todos, el primer contenido de este derecho es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional, además de ese contenido, entendido como derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su significado proteico, implica el derecho a una resolución de fondo debidamente motivada (STS 21-11-07 ). Y en este sentido en la sentencia recurrida no se constata sino la satisfacción de tal derecho a través de la extensa motivación del fallo y la oportuna respuesta a las cuestiones debatidas.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la Lecrim.

NOVENO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art.849.2 de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso justo y con garantías, aduciendo meramente que la vía procesal adecuada para su alegación es la infracción de ley. A continuación, el tercer motivo del recurso, sin amparo en precepto alguno, plantea la insuficiencia de prueba, lo que permite el análisis conjunto de ambos motivos.

  1. Alega el motivo que la sentencia se fundamenta en las declaraciones de tres coimputados, contrarias a las de la recurrente y su esposo, así como en las contradicciones observadas por la Sala de instancia en las de estos últimos; viene a cuestionar la recurrente la credibilidad otorgada a los coimputados y a negar la existencia de prueba de cargo suficiente contra ella alegando que lo único que hizo fue recoger el paquete enviado, que no iba ni a su nombre ni al de su marido ni al domicilio de ellos, sin que se haya acreditado participación alguna en el delito por su parte.

  2. Como señala la STC 68/2001 las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso (STS 20-12-07 ).

  3. Está fuera de duda que la Sala de instancia contó con prueba de cargo, más allá de toda duda razonable, para la formulación del juicio de autoría de la recurrente; el motivo viene a reiterar algunos de los argumentos del recurso anterior sobre la inexistencia de prueba incriminatoria en su contra, pero la lectura del FJ 4º de la sentencia recurrida sumada a la del FJ 3º, anteriormente considerado, muestra cómo el Tribunal valoró racionalmente el material probatorio que incriminaba a la recurrente; analiza la Sala de instancia las declaraciones de la misma, la prestada ante la policía y la escuchada en el plenario -porque no quiso declarar en el juzgado instructor-, expone la sentencia el contenido de ambas y resalta las diferencias entre ellas así como las discrepancias con lo manifestado por su esposo sobre ciertas circunstancias de su actuación y también las contradicciones existentes con el testimonio policial acerca de la recepción del paquete, entendiendo la Sala que falta a la verdad en determinados extremos y afirmando el Tribunal, como consecuencia de la exposición de estas pruebas, que la recurrente incurrió en contradicciones e inexactitudes y en curiosas coincidencias con la sorpresiva e increíble declaración de su esposo, las cuales se enumeran en la sentencia; y, finalmente, como corolario a este análisis el FJ 5º de la sentencia añade las manifestaciones del coacusado Adolfo, en cuyo domicilio la recurrente recogió el paquete de cocaína, resaltando que le merecen credibilidad las referidas a los hechos y circunstancias exteriores relativas a su participación en los mismos incluyendo la puesta en contacto con la recurrente y su marido y la actuación concreta de ésta, acudiendo a su domicilio a esperar -dos o tres días- y recoger el envío -para lo cual le entregó el declarante las llaves-, firmando con nombre falso la recepción de un paquete dirigido a nombre ficticio sobre el cual cuando fue preguntada por el agente que lo entregaba dijo que conocía a dicha persona y que la misma vivía allí. Y aun en el FJ 13ª de la sentencia se realiza una cuidadosa exposición de todas las circunstancias de los hechos atendiendo al resultado de las pruebas y los indicios que incriminan directamente a la recurrente y a su esposo, reiterando cómo la única explicación lógica, razonable y creíble de la persistente presencia de la pareja en el domicilio en que se verificó la entrega era la espera del paquete con perfecto conocimiento de su contenido, explicando la Sala todo ello de forma tan razonada que nada más cabe añadir a su extensa argumentación.

En definitiva, el verdadero origen de la discrepancia del motivo hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza con amplitud y minuciosidad el razonamiento que ha llevado a concluir la condena de la recurrente y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para considerar enervada la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora, pues, contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, que se expone y reitera a lo largo de varios de los 18 fundamentos jurídicos de la resolución de instancia, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la acusada.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo por su manifiesta falta de fundamento (art. 885.1 LECrim )

DÉCIMO

Se formula el cuarto motivo de recurso al amparo del art.849.1 y 2 de la LECrim por infracción de los arts. 29 y 70.2º del CP, sin efectuar el recurrente ninguna alegación. El siguiente motivo del recurso se formula al amparo del art.849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art.368 del CP .

  1. Alega la recurrente que debe ser considerada, en todo caso, como responsable en concepto de cómplice dado que su participación sería auxiliar y secundaria, partiendo para ello de las manifestaciones exculpatorias de su esposo así como de las de ella misma con arreglo a las cuales la acusada no participó ni en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero, no era su destinataria y no llegó a tener su disponibilidad efectiva; la recurrente se limitó a auxiliar al autor principal.

  2. Respecto de la complicidad en sentido estricto, esta sala, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor", viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de mínima relevancia, la aplicación de tal art. 29 con la consiguiente rebaja de la pena en un grado prevista en el art. 63 . Tal ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar (STS 31-10-07 ).

  3. Pero es evidente que en el caso presente no cabe hablar en modo alguno de tal colaboración de mínima relevancia. Los hechos probados de la sentencia recurrida nos presentan a la aquí recurrente y a su esposo como quienes "puestos entre sí de mutuo acuerdo y estando de acuerdo a su vez con la persona o personas que iba/iban a remitir los paquetes a los que nos referimos posteriormente, decidieron conseguir diferentes direcciones reales y seguras en la provincia de Santander, pertenecientes a alguno de sus compatriotas colombianos.... para que las mismas les fueran remitidos desde el extranjero y concretamente vía Panamá, diversos sobres conteniendo en su interior, camuflada, cocaína.." y entre otros extremos narra que, recibidos dos envíos en Barajas, se efectuó la entrega del primero en el domicilio de uno de los coacusados, Adolfo, siendo abierta la puerta por la recurrente a quien el "mensajero" le indicó que quería dejar un paquete a nombre de Miguel Ángel, preguntándole el agente si vivía allí y si conocía al citado Sr. Miguel Ángel, contestándole en sentido afirmativo María Rosario firmando el resguardo de entrega poniendo en el apartado del receptor un nombre supuesto y haciéndose cargo del paquete, tras lo cual fue detenida y manifestó su verdadera identidad así como que ella no vivía allí.

La propia Audiencia Provincial nos dice que la recurrente no sólo se hizo con la llave de la vivienda sino que estuvo al menos durante dos días antes esperando en su interior la llegada del paquete, añade una reflexión sobre las increíbles explicaciones ofrecidas al respecto así como sobre la obtención lícita de ingresos adicionales regulares a añadir a los obtenidos por la recurrente -única de la pareja que trabajaba percibiendo unos 300 euros mensuales, siendo que por el alquiler de su vivienda debían pagar unos 350- y en el FJ 14º se razona cómo la recurrente y su esposo eran los destinatarios últimos de la cocaína remitida siendo su intervención en los hechos anterior proporcionando direcciones donde remitir y recoger la droga, y haciéndose cargo la recurrente de uno de los paquetes; a lo que se añade en el FJ 16º que se considera acreditada la actuación conjunta y dolosa conforme al plan delictivo de ambos esposos, con distribución de funciones, solicitando direcciones, en el caso del coacusado Adolfo lo hizo concretamente el esposo de la recurrente, siendo continuada esta conducta con la recepción de la llave por la acusada que es quien acudió durante tres días a la vivienda a la espera del paquete, siendo las acreditadas circunstancias de esta recepción reveladoras de todo ello, pues "el hecho de utilizar y estampar un nombre falso es un indicio más, evidenciador del conocimiento que tenía del concreto contenido del paquete recibido".

Reflexiones y razonamientos racionalmente explicados y sustentados en la prueba practicada que muestran cómo la conducta de la recurrente no puede considerarse auxiliar ni de mínima colaboración sino de verdadera autoría. Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

UNDÉCIMO

Se formula el siguiente motivo de recurso, sexto, al amparo del art.849.1 y 2 de la LECrim por infracción del art. 16.1 del CP, sin añadir más argumentos, y formulándose a continuación un séptimo motivo en el que se dice que la Sala no plantea la calificación de los hechos como un delito en grado de tentativa. El octavo y último motivo de recurso anunciado al amparo del art. 850.1 de la ley es expresamente renunciado por la recurrente.

  1. Alega la recurrente que la acusada nunca tuvo una verdadera tenencia ni una disponibilidad siquiera potencial de la mercancía lícita pues cuando la sustancia llegó al domicilio ya estaba sometida a control judicial y policial.

  2. Como han señalado otros precedentes de esta Sala, en los supuestos de envío de droga desde el extranjero la tentativa es admisible cuando se estime acreditado por la Sala sentenciadora que la intervención del acusado no tuvo lugar hasta después de que la droga se encontrase ya en nuestro país, habiéndose solicitado por un tercero la colaboración del acusado para que participase, de un modo accesorio y secundario, en los pasos previos a la recepción de la mercancía por sus originales destinatarios, pero: 1º) sin haber intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero; 2º) sin ser el destinatario de la mercancía; 3º) sin que llegue a tener disponibilidad efectiva de la droga intervenida, por ser detenido antes de hacerse cargo efectivo de la misma o justo en ese momento por agentes policiales ya apercibidos, en los supuestos de entregas vigiladas (STS 5-12-07 ).

  3. Es intrascendente en este caso para la consumación del delito el hecho de que al tratarse de una entrega vigilada la droga estuviese bajo el control policial y judicial; tal aspecto formal es secundario. Es evidente, como se razona ampliamente en la sentencia, que no se envía a un desconocido un paquete conteniendo la cocaína de autos -por valor de casi 7.000 euros- si no existe un previo acuerdo. De la conducta desarrollada por la recurrente junto a su marido se desprende sin dificultad su grado de implicación en el envío, lo que permite entender de forma razonable, como ha hecho el Tribunal de instancia en su minuciosa sentencia, que había participado en el acuerdo para la remisión del paquete, y que era una de las responsables del encargo y de recibir en España la droga remitida desde Panamá. De acuerdo con la doctrina antes expuesta, ese acuerdo previo impide considerar el hecho en grado de tentativa. Por ello, el hecho de que se tratase de una "entrega vigilada" de droga es irrelevante.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

RECURSO DE María Luisa

DUODÉCIMO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega la recurrente que no ha habido prueba de cargo suficiente en su contra y que su única actuación consistió en facilitar a instancias de un sobrino suyo una dirección para recibir un paquete tras lo cual no volvió a tener relación con la cuestión.

  2. El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (STS 11-1-08 ).

  3. Conforme al hecho probado, la recurrente ha sido condenada porque, habiendo contactado el coacusado Octavio con el sobrino de aquélla, el coimputado Ismael, indicándole que le pagaría unos 200 euros si le facilitaba una dirección a la que poder remitir un paquete procedente de Colombia, el citado Ismael, dado que vivía en casa de la recurrente, procedió a comentárselo a ella, llegando ambos a la conclusión de que, en vez de proporcionar la dirección de su domicilio actual, lo mejor sería proporcionarle la dirección de un piso en el que la recurrente y su marido había vivido anteriormente y que en ese momento ocupaba la suegra de aquélla adonde todavía le llegaban algunas cartas a la recurrente; dado el pleno conocimiento que tenían del contenido del paquete a remitir, actuaron así con la intención de alejar cualquier directa sospecha sobre ellos y dificultar también el establecimiento de cualquier posible conexión si la operación resultaba fallida o abortada no informando María Luisa del tema ni a su marido ni a su suegra. Relata el factum asimismo cómo la entrega de este paquete resultó fallida pues, tras intentarse por tres veces en tal domicilio, su moradora -suegra de la recurrente- lo rechazó manifestando que no deseaba recoger ningún paquete pues no conocía a la persona que en el mismo aparecía. Y la Sala de instancia atiende al resultado de las pruebas practicadas y expone -en inseparable relación con el resto de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida- en el FJ 6º de la resolución el análisis de las declaraciones de Ismael del cual se extrae, en buena lógica ofrecida por la Sala de instancia, que ninguna de las explicaciones -"ramillete de razones supuestamente alegadas"- que el inculpado Octavio ofreció a Ismael sobre la razón de no recibir Octavio el paquete en su propia casa es creíble; que el coacusado Ismael actuó por motivos económicos y que le comentó todo a la recurrente, su tía, acordando juntos proporcionar no su dirección sino la de la suegra de ella, ofreciendo explicaciones no creíbles sobre la razón de ello. A ello se suma el examen de las declaraciones de la propia recurrente coincidentes con las de su sobrino en cuanto a que el encargo era facilitar una dirección en Santander para el envío de un paquete o encomienda desde Colombia, habiendo reconocido en el plenario que tras ser detenida manifestó en el vehículo policial estos extremos; a lo largo de sus manifestaciones niega que el sobrino fuese a percibir una cantidad por ello sino otra contraprestación, o en todo caso disminuyendo la cantidad de euros progresivamente -los agentes testimoniaron lo que afirmó en el vehículo, cuando habló de 200 euros-; se ofrecen variadas razones de porqué no facilitaron su propia dirección, que la Sala de instancia no considera creíbles por los motivos que la sentencia contiene, y reconoce la recurrente que no comentó nada ni a su marido ni a su suegra, para explicar porqué no preguntó -supuestamente- a Ismael la razón de que la persona que le pidió a su sobrino la dirección no facilitaba la suya propia. En el análisis de estas manifestaciones muestra la sentencia las relevantes contradicciones de la recurrente al ofrecer tales explicaciones, como al afirmar que le parecía normal recibir el paquete, afirmación incompatible con el hecho de que su suegra no quisiera hacerse cargo del de autos que es un indicio más de que no sería tan normal que llegasen paquetes a nombre de personas ajenas al círculo familiar. Todas las circunstancias acreditadas a través de las declaraciones de los cinco inculpados prestadas en autos y mediante los testimonios policiales muestran a juicio de la Sala que la recurrente conocía o al menos se hubo de representar, asumió y contó con que el paquete procedente de Colombia contenía cocaína. Lo que, aun a título de dolo eventual, les atribuye la responsabilidad en la comisión del hecho, calificada como complicidad por la sentencia recurrida.

Y en esta deducción no se observa infracción alguna de la lógica ni las reglas de la experiencia sino que resulta suficientemente justificada, sustentada en el resultado de pruebas lícitas y racionalmente admisible, sin ser desvirtuada por las alegaciones del motivo.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LECrim .

DECIMOTERCERO

Se formula el siguiente motivo de recurso al amparo del art.849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art.368 del CP en relación con los arts. 16 52.2, 61 y 62 del mismo texto.

  1. No se ha aportado prueba alguna, dice la recurrente, que determine su participación delictiva en los hechos enjuiciados más allá de la facilitación de la indicada dirección tras el comentario de su sobrino.

  2. El motivo viene a reiterar el argumento expuesto en el anterior por lo que nada cabe añadir a lo dicho más arriba sobre la acreditada actuación de la recurrente plasmada en el factum de la sentencia, facilitando a los coacusados la dirección del domicilio de la suegra de la recurrente para la recepción del paquete, con pleno conocimiento del contenido de éste, para alejar sospechas sobre ella y su sobrino y dificultar el establecimiento de cualquier conexión si la operación resultaba fallida no informando del tema la recurrente ni a su esposo ni a su suegra.

Hechos que la sentencia califica como complicidad en el delito consumado contra la salud pública del que son autores los coacusados Octavio y María Rosario, según se ha venido viendo, sin incurrir en infracción legal alguna.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo previsto en los arts. 884.3 y 885.1 de la Lecrim.

RECURSO DE Ismael

DECIMOCUARTO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que su actuación consistió en que en determinado momento y a petición de otro procesado le indicó un domicilio donde podía enviar un paquete, que nunca fue enviado a dicho domicilio, sin que volviera a tener indicación alguna al respecto ni recibir nunca cantidad alguna como lo prueba el intento fallido de entrega. B) La actuación del recurrente descrita en el hecho probado como de facilitación -en unión de su tía y también condenada- de una dirección a la que poder remitir un paquete procedente de Colombia, por indicación del acusado Octavio, que le indicó igualmente que le pagaría unos 200 euros por ello, siendo la dirección proporcionada por el recurrente -tras concluir con su tía que ello sería lo mejor- la de la suegra de ésta, con intención de alejar sospechas y excluir la conexión con la operación, es una conducta que la sentencia considera suficientemente acreditada en virtud del resultado de las pruebas practicadas en autos; como se ha venido diciendo, la Sala de instancia analizó las declaraciones sucesivamente prestadas por todos los implicados en el asunto y, entre ellas, respecto del recurrente destacan las de Octavio, las del propio acusado Ismael y las de su tía, antes expuestas; acreditado en virtud de ello que Octavio le pidió una dirección para recibir un paquete enviado desde Colombia, que le prometió una recompensa, que el recurrente proporcionó, de acuerdo con su tía, no la dirección de su domicilio, sino la de la suegra de aquélla, y examinadas las explicaciones de los interesados sobre el porqué de todo ello, la deducción de la Sala de que el recurrente conocía el contenido del paquete es lógica, racional y fundada; como expone el Tribunal de instancia, nadie recibe una recompensa por el favor de recibir un paquete, salvo que tal hecho sea comprometedor, la dirección facilitada debiera ser, por pura lógica, la de quien cumple el encargo y cobra por ello y no la de otra persona desconocedora del asunto, salvo que se pretenda evitar una posible identificación o que se le relacione con el envío, lo cual evidencia el conocimiento o la fundada sospecha de la naturaleza del mismo. Máxime cuando no se justifica porqué el solicitante del favor no ofrece su propia dirección para recibir el paquete que le van a enviar.

En consecuencia, no cabe duda de que el Tribunal de instancia ha contado con pruebas lícitas e incriminatorias de suficiente entidad para, en una apreciación lógica de su resultado, inferir la participación del recurrente en el delito, en calidad de cómplice; sin que a ello obste, como se ha venido diciendo, que la entrega de la droga, en este caso, resultase fallida por las razones vistas.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la Lecrim.

DECIMOQUINTO

Se formula el siguiente motivo de recurso al amparo del art.849.1 de la Lecrim por indebida aplicación del art.368 del CP en relación con los arts. 16 52.2, 61 y 62 del mismo texto.

  1. Alega el recurrente que dados los hechos declarados probados en la sentencia de instancia la sentencia ha incurrido en error pues no ha habido prueba alguna que determine la participación del recurrente en el delito, no se le han intervenido apuntes, balanzas ni dinero, limitándose la conducta del acusado a facilitar una dirección. De otro lado, se aduce que la multa fijada para el recurrente resulta excesiva sin haberse tenido en cuenta su penosa situación económica, comparativamente con los otros dos condenados como cómplices.

  2. Precisamente los hechos probados describen la participación delictiva del recurrente en el envío y recepción de la droga, facilitando un domicilio al que dirigir el paquete con la cocaína a cambio de una cantidad; las alegaciones del motivo son ajenas al cauce procesal aducido puesto que se refieren a cuestiones probatorias que ya han sido más arriba examinadas y a las que cabe remitirse ahora.

En cuanto a la multa impuesta al recurrente, la sentencia de instancia dedica el FJ 17º a la fijación de las penas y lo hace de forma razonada, atendiendo a la rebaja en un grado determinada por la complicidad y ajustándose a las previsiones legales.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la Lecrim.

RECURSO DE Adolfo

DECIMOSEXTO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art.5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no ha quedado en ningún caso probado que conociera el contenido del envío postal que se recibiría en su domicilio, y el motivo ofrece la explicación de haber facilitado su dirección y las llaves sin haberse lucrado por ello.

  2. La doctrina jurisprudencial admite la eficacia de la prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia si: el indicio no es único, salvo que sea de extraordinaria fuerza, el hecho base está directamente acreditado, se expresa el enlace entre las proposiciones, la inferencia no es contraria a las pautas derivadas de la experiencia general, a las reglas de la Lógica o a los principios o normas de otra ciencia (STS 1-4-05 ). C) El Tribunal de instancia, en el FJ 5º de la sentencia recurrida, añade a las declaraciones de los coacusados autores del delito las manifestaciones del recurrente, prueba lícita constituida por las sucesivas declaraciones prestadas en autos, que la sala enjuiciadora expone con detenimiento, referidas a las circunstancias que determinaron su puesta en contacto con Octavio y María Rosario, la solicitud de éste de utilizar su dirección, la actuación de María Rosario, así como las alusivas a la alegada falta de conocimiento por el declarante del contenido del paquete. Se trata, de un lado, de la prueba que ha tenido en cuenta para acreditar el aspecto objetivo o externo, como era el propio reconocimiento que hizo el recurrente sobre la facilitación del domicilio, la entrega de las llaves y la presencia de María Rosario en el mismo para recoger el envío; como asimismo ha quedado acreditado, con el dictamen pericial emitido por el organismo competente, que la sustancia que se guardaba en el paquete era cocaína y con el peso y pureza que se declara probado. Y respecto al elemento subjetivo, acerca del conocimiento del contenido del paquete, examina el Tribunal sentenciador los plurales elementos indiciarios que le han permito alcanzar la convicción de que el recurrente conocía lo que se ocultaba en el paquete y, especialmente y entre otras, su comportamiento y las circunstancias que concurrieron en la entrega del paquete, el reconocimiento por su parte de que sabía que Octavio -del que conocía su apodo, "petete"- se dedicaba a la venta de cocaína -el recurrente es consumidor de marihuana-, habiéndole visto vender o trapichear; atiende a que ya el hecho de que la propia pareja quisiese recoger en persona el paquete -el acusado se personó en la vivienda justo en el momento en que se había producido la entrega a su mujer- permite concluir a cualquiera el carácter valioso de lo remitido máxime conociendo el recurrente que Octavio tenía cierta relación con el tráfico de cocaína, siendo como mínimo que el recurrente tuvo que contar con la posibilidad de que el contenido fuera ese, y atendiendo a la endeble explicación facilitada por el propio recurrente sobre las razones por las que Octavio le solicitó la dirección para la recepción del envío.

La convicción alcanzada por el Tribunal de instancia de que el recurrente no ignoraba el contenido ilícito de lo que se iba a remitir, supone la existencia de dolo eventual al asumir las consecuencias de tal posibilidad, lo que es conforme con las reglas de la lógica y la experiencia y en modo alguno arbitraria, y suficiente, atendidas las prueba legítimamente practicadas a las que se ha hecho antes referencia, para enervar la presunción de inocencia invocada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

DECIMOSÉPTIMO

Se formula el siguiente motivo de recurso al amparo del art.849.1 de la LECrim, por indebida aplicación de los arts. 29 y 368 del CP .

  1. Alega el recurrente que su conducta no permite inferir que conociera o se pudiera representar el contenido real del envío postal siendo su actuación perfectamente explicable dentro de una relación de amistad existente entre la madre de la otra condenada y el hecho de ser compatriotas.

  2. Para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél (STS 18-10-06 ).

  3. Basta la lectura del hecho histórico -de obligado acatamiento cuando se invoca el error jurídico en la calificación de los hechos- para concluir que en el mismo se describe una acción delictiva puesto que se dice, en concreto, respecto del recurrente, que, siguiendo el plan preconcebido para conseguir direcciones reales y seguras en Santander, pertenecientes a compatriotas colombianos a los que conocían para que les fueran remitidos desde el extranjero diversos sobres conteniendo cocaína, el procesado Octavio, que conocía desde hacía años al recurrente, le pidió a éste que le permitiera utilizar la dirección de su domicilio en DIRECCION000, NUM000 - NUM001 de Santander para la recepción de un envío postal, aceptando Adolfo -con conocimiento del contenido de lo que se iba a enviar- quien después entregó unas llaves de la vivienda a María Rosario, para que pudieran recepcionarlo, desentendiéndose ya Adolfo del asunto. En cuanto a la alegación relativa a la imposibilidad de inferir tal conocimiento por parte de Adolfo, es obligado remitirnos a lo ya argumentado supra para justificar el rechazo del motivo precedente, en el que se negaba la existencia de pruebas para la condena del recurrente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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