SAP Guadalajara 239/2012, 30 de Octubre de 2012

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2012:427
Número de Recurso182/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2012
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00239/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: 182/2012

Juzgado de procedencia: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2012

Procedimiento de origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE ARAGON ç JUICIO VERBAL 0000114 /2010

Apelante: Felix Procurador: MARIA BELEN PONTERO PASTOR

Abogado: ESTEBAN ANDRES CIRUELOS ALBACETE

Apelado: Modesta

Procurador:ANA MARIA AGUILAR HERRANZ

Abogado:

ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

SENTENCIA Nº 239/12

En Guadalajara, a treinta de octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000114/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE ARAGON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182/2012, en los que aparece como parte apelante, Felix, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BELEN PONTERO PASTOR, asistido por el Letrado D. ESTEBAN ANDRES CIRUELOS ALBACETE, y como parte apelada, Modesta, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA AGUILAR HERRANZ, asistido por el Letrado D. JAVIER GARCIA COLAS, sobre acción negatoria de servidumbre, siendo la Magistrada Ponente - constituido como órgano unipersonal DÑA ISABEL SERRANO FRÍAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 19 de julio de 2011se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana María Aguilar Herranz, en nombre y representación de Doña Modesta frente a Don Felix, declarándose que Don Felix no tiene derecho a tener y disfrutar de servidumbre alguna de paso ni de luces y vistas en la finca urbana pajar situada en DIRECCION000, CALLE000 o PARAJE000, respecto o sobre la finca urbana era, solar antes era de pantrillar, parcela NUM000 del polígono NUM001, antes parcela NUM002 del polígono 20, propiedad de Doña Modesta, y, en consecuencia, condeno a Don Felix a cerrar con material de obra la puerta y ventana abierta en dicho pajar, que abre y mira la finca de la demandante en el plazo de un mes, y por ende a realzar las obras necesarias al efecto u ordenarlas a hacerlas a su costa. Con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Felix se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo el mismo día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que nos ocupa se deduce frente a la sentencia de instancia que acoge la acción negatoria de servidumbre planteada por la actora, argumentando la demandada la falta de un requisito esencial como es la falta de legitimación activa del demandante al ser presupuesto de la acción negatoria acreditar la titularidad de la finca que se mantiene esta libre de cargas, lo que afirma no se prueba y ello por cuanto en la escritura de compraventa que es el titulo que aporta el actor no consta la existencia de lindes de la finca que se trasmite con D. Primitivo, afirmando que es insuficiente ese documento por el que adquiere la finca para mantener los linderos que invoca la actora y en definitiva no se acredita la colindancia entre las fincas de los litigantes.

Se invoca la doctrina relativa a la naturaleza de meras presunciones de los datos físicos consignados en el Registro de la propiedad lo que traslada con mayor motivo, se mantiene por la recurrente, a lo reflejado en una escritura no inscrita.

La escritura de compraventa que aporta la actora por la que adquiere la finca, describe la misma como era en la partida El Canalón que se corresponde actualmente con la CALLE000 del medio 3 y como lindero norte recoge &«Leandro Martínez «siendo cierto lo que afirma el recurrente en cuanto a la eficacia de los datos registrales, que no es el caso de autos al no constar la inscripción en el Registro.

En efecto los datos de hecho que el Registro pueda proclamar -en la medida que sean susceptibles de acceso al Registro de la Propiedad por mor de lo dispuesto en el citado art. 9 de la Ley Hipotecaria - respecto a un predio concreto, de entre los que cabe extraer su superficie y/o linderos, pues la referida presunción del art. 38 es una presunción de "derechos" y no de "hechos", y tales datos entran dentro de esta última categoría.

Tal es la doctrina más general del Tribunal Supremo. A título de ejemplo, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo 2/octubre/2006, conforme a la cual: "El artículo 38 de la Ley Hipotecaria se refiere a los derechos reales inscritos, que se presume "iuris tantum" que existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, pero en forma alguna garantiza la rectitud de los datos de mero hecho y, singularmente, la superficie o extensión de las fincas (...). Así la sentencia de esta Sala de 5 junio 2000, con cita de las de 30 octubre 1961, 16 abril 1968 y 3 junio 1989, afirma que "la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas"; y en similares términos se pronuncia la de 19 julio 2005 en el sentido de que "las inscripciones en el Registro de la Propiedad no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden, al prevalecer la realidad extrarregistral distinta, la que ha de ser cumplidamente probada", con cita en igual sentido de otras sentencias como las de 11 junio1991, 24 febrero 1993, 21 abril 1993, 22 febrero 1996 y 17 marzo 2005 ".

Más en concreto. Ésta última sentencia del Tribunal Supremo de 17/marzo/2005, explica en el ámbito que ahora interesa que "el artículo 38 sólo establece una presunción "iuris tantum" a favor del titular registral y por tanto no se trata de legitimación registral totalmente plena, ya que las inscripciones registrales no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden y prevalece la realidad extrarregistral distinta cuando resulta cumplidamente probada ( Sentencias de 11-6-1991, 24-2-1993, 21-4- 1993 y 22-2-1996 )", de forma que "la identificación no se logra con la expresión que figura en los títulos presentados en el pleito, ni con la de inscripción registral, ya que se requiere que las fincas se determinen de modo preciso sobre el terreno y por sus linderos y este requisito identificativo es esencial para que puedan prosperar cualquiera de las acciones del artículo 348 del Código Civil ( Sentencias de 1-2-1993 y 8-10-1994 )".

Si ello es así para los datos registrales, es claro que igual ocurre con los...

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