SJPI nº 6, 11 de Diciembre de 2017, de Guadalajara

PonenteJESUS GOMEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
ECLIES:JPI:2017:748
Número de Recurso186/2012

SENTENCIA

En Guadalajara, a 11 de diciembre de 2017

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Ordinario 186/12 en solicitud de acción confesoria de servidumbre y subsidiaria de acción constitutiva de servidumbre, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Simón y DÑA. Luz , representados por la Procuradora Dña. Ana Rosa Calleja García y bajo la dirección letrada de D. José Miguel Benito Notario, contra D. Alfredo y DÑA. María Purificación y D. Erasmo , representados por la Procuradora Dña. Raquel Delgado Puerta y bajo la dirección letrada de D. Carlos Ibán Ochoa, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora Dña. Ana Rosa Calleja García en representación de D. Simón y DÑA. Luz interpuso demanda de Juicio Ordinario en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

Declare la existencia de un derecho real de Servidumbre de Paso continua y aparente de la finca sita en el término municipal de Sacedón al sitio del Coto, Polígono NUM000 , parcela NUM002 , propiedad de D. Simón y Dª Luz , adquirida por prescripción por su uso durante más de 20 años, consistente en un camino semiasfaltado definido geométricamente con una longitud de 47 metros, una ancho de 4,5 metros y una superficie de 212 metros siendo los predios sirvientes las fincas sitas en el término municipal de Sacedón al sitio del Coto, Polígono NUM000 , parcela NUM003 propiedad de D. Alfredo y parcela NUM004 propiedad de Dª María Purificación y D. Erasmo .

Subsidiariamente, declare la existencia de un derecho real de Servidumbre de Paso forzosa de la finca sita en el término municipal de Sacedón al sitio del Coto, Polígono NUM000 , parcela NUM002 , propiedad de D. Simón y Dª Luz , por estar finca enclavada entre otras fincas sin más salida que el camino semiasfaltado definido geométricamente con una longitud de 47 metros, una ancho de 4,5 metros y una superficie de 212 metros siendo los predios sirvientes las fincas sitas en el término municipal de Sacedón al sitio del Coto, Polígono NUM000 , parcela NUM003 propiedad de D. Alfredo y parcela NUM004 propiedad de Dª María Purificación y D. Erasmo .

SEGUNDO.- Emplazados los demandados comparecieron y presentaron contestación a la demanda en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictara sentencia en la que absuelva a esta parte de los pedimentos de la actora, declarando no ser posible la adquisición por prescripción de la servidumbre de paso, no ser el punto solicitado (de manera única, excluyendo otras opciones) el menos perjudicial para dar acceso a la finca enclavada, existiendo otros puntos de acceso menos perjudiciales que han sido reiteradamente ofrecidos, y en todo caso imponiendo las costas del presente procedimiento al demandante

TERCERO.- En la pieza de medidas cautelares se dictó Auto de homologación del acuerdo de las partes. En la audiencia previa se desestimó la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Los actores propusieron documental y pericial del Sr. Carlos Francisco . Los demandados propusieron documental y testifical del Sr. Ambrosio , del Sr. Evelio y testifical-pericial del Sr. Mario , y pericial a elaborar por ingeniero técnico agrícola. Se admitieron los medios de prueba a excepción del nombramiento de un perito por no considerarse procedente su admisión en ese momento procesal.

CUARTO.- La vista se ha celebrado el día 1 de diciembre de 2017. Se ha practicado el interrogatorio de los testigos y perito. Los letrados han formulado sus conclusiones y los autos han quedado vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alegaciones de la demanda. Los actores afirma ser propietarios de la parcela NUM002 del Polígono NUM000 , situada en el término municipal de Sacedón. En la demanda se indica que también eran dueños de dos terceras partes de la parcela NUM003 y que el demandado Sr. Alfredo también adquirió la parcela NUM003 , pero en el procedimiento de doble inmatriculación del juicio verbal 96/2014 se dictó Sentencia de 15 de marzo de 2016 en la que se declaró que el Sr. Alfredo era el propietario de la parcela NUM003 . También se indica que la Sra. María Purificación y el Sr. Erasmo son propietarios de la parcela NUM004 . En la demanda se establece que la parcela NUM002 de los actores cuenta con una nave industrial y se encuentra delimitada por un muro vallado y que para llegar a esta finca existe un camino en parte asfaltado desde la carretera N-320ª hasta la puerta metálica de acceso a la parcela. A lo largo del camino existe una tubería de abastecimiento de agua hasta un armario contador junto a la puerta metálica que suministra agua a la parcela. En la demanda se establece que frente a la puerta hay un pozo de saneamiento y que el camino conecta con la carretera por medio de un cruce permitido y señalizado con línea discontinua. Existe, según los actores, un centro de transformación de Unión FENOSA y la compañía utiliza el camino para realizar mantenimiento. Los demandantes señalan que, según el informe pericial que aportan, a ambos lados del camino se sitúa la parcela NUM003 y que en la parte norte de esta parcela que linda con la NUM002 a lo largo de un muro de piedra que separa plataformas de distinto nivel. También se señala en el informe que en la parte oeste, las parcelas colindantes están más altas que la calzada, que en la parte este, existe un terraplén y las parcelas colindantes están más bajas que la calzada, y que en el punto de acceso al camino, se encuentra el tránsito de desmonte a terraplén, con lo que está al mismo nivel del camino. En la demanda se indica que, según las fotografías históricas, existe un paso rodado desde al menos el año 1973 y desde la carretera N320a a la parcela NUM004 y que da paso a varias parcelas incluida la NUM002 . Los actores señalan que este hecho constituye una servidumbre de paso aparente que se adquiere por prescripción de más de veinte años, por lo que la parcela dominante es la NUM003 y las sirvientes son la NUM002 y la NUM004 . También se indica que el camino tiene una longitud de 47 metros, un ancho de 4,5 metros y una superficie de 212 m2 y que existe una tubería de abastecimiento de agua. En la demanda se establece que el catastro de 2001 y el vigente cuentan con pequeños errores de representación de límites fijos, siendo la principal que la subparcela c de la parcela NUM003 no coincide con el camino real, que parte de la parcela NUM004 . Se ha requerido al Sr. Alfredo que reconozca la servidumbre de paso, lo que no ha realizado.

SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación. En primer lugar, se alega una falta de litisconsorcio pasivo necesario. También se señala que los actores alegan ser propietarios de la finca NUM002 , pero aportan escritura de la mitad de la finca, aunque entienden que al ser copropietarios pueden ejercer la acción entablada. Se niega la alegación de los demandantes de que fueran propietarios de dos terceras partes de la finca NUM003 , porque la Sentencia de 15 de marzo de 2016 estableció que el Sr. Alfredo era el propietario de la finca NUM003 . En la contestación se indica que los actores se equivocan en la delimitación de la parcela y el acceso solicitado hasta la finca enclavada debe darse no hasta el muro construido por los actores. Se indica que el lindero entre las parcelas NUM002 y NUM003 , entre el acceso actual y el punto situado más al norte, no transcurre por el muro vallado, sino que se encuentra ubicado unos metros más al oeste. Se afirma que no se acredita la tubería, ni el proyecto del centro de transformación. Los demandados señalan que el muro de piedra se encuentra en la propiedad de los actores y el lindero real que señala el catastro se encuentra ubicado a varios metros al oeste, por lo que las diferentes alturas de las parcelas y las cotas señaladas en el informe no se ajustan a la realidad. En la contestación se indica que el perito hace valoraciones jurídicas y la servidumbre de paso es discontinua, por lo que no pueden adquirirse por prescripción. Los demandados alegan que no es cierto que el camino de paso a otras parcelas. No se niega que la parcela NUM002 de los actores se encuentre enclavada, pero el paso debe darse por el lugar que produzca menor daño al predio sirviente y, cuando fuera compatible, por donde la distancia al camino sea menor. No debe darse, según los demandantes, por el actual camino, ya que perjudica a dos fincas. Por otra parte, se divide la parcela NUM003 en dos porciones. El Sr. Alfredo afirma que pretende construir una nave, lo que no sería posible con el actual camino, porque se encuentra proyectada en un punto en el que la división de la parcela por la pretendida servidumbre haría inviable su construcción. Los demandados señalan que el acceso a la parcela NUM002 desde el camino público por el lindero norte a través de la parcela NUM003 resultaría menos perjudicial al permitir la construcción de la nave proyectada. También se establece que no se han estudiado otros posibles accesos, como por la parcela NUM005 . Se muestra conformidad con la delimitación de las parcelas NUM003 y NUM002 del documento nº 13 de la actora. También se indica que la línea divisoria de las parcelas NUM003 y NUM002 entre los puntos del actual acceso y el lindero norte es el delimitado por el actual plano catastral y no el muro, lo que es un hecho no controvertido aceptado por los litigantes. Por último, se indica que el burofax de los actores se envió a una de las dos partes demandadas, y que el Sr. Alfredo desde el año 2013 ha intentado ofrecer soluciones que han sido rechazadas.

TERCERO.- Los actores han solicitado que se declare la existencia de un derecho real de servidumbre de paso...

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