STS, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la mercantil OBRAS CONSTAR, S.L., contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 214/2005 , interpuesto contra el Acuerdo de 10 de enero de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, que desestimaba el recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado de 29 de septiembre de 2004, que fijaba el justiprecio de la finca Cami Cuadres 42 de Sabadell, Registral número 14.098, inscrita al Tomo 2625, Libro 849, Folio 105 del Registro de la Propiedad nº 2 de Sabadell, y contra el Acuerdo de fecha 9 de febrero de 2005 que desestima la reclamación de intereses por demora formulada por la recurrente . Han sido partes recurridas, la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Abogado de sus Servicios Jurídicos y el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación del AYUNAMIENTO DE SABADELL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil OBRAS CONSTAR, S.L, por escrito de 13 de abril de 2005, interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el Acuerdo de 10 de enero de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, que desestimaba el recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado de 29 de septiembre de 2004, que desestimaba fijaba el justiprecio de la finca Cami Cuadres 42 de Sabadell, Registral número 14.098, inscrita al Tomo 2625, Libro 849, Folio 105 del Registro de la Propiedad nº 2 de Sabadell, y contra el Acuerdo de fecha 9 de febrero de 2005 que desestima la reclamación de intereses por demora formulada por la recurrente.

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo, en el sentido de

1) fijar el justiprecio de la finca expropiada en la suma de 1.546.852,85 euros, cantidad a la que deberá adicionarse el 5% en concepto de premio de afección.

2) declarar la obligación de abono de intereses de demora en la fijación del justiprecio a cargo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, durante el periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 2002 hasta el 17 de febrero de 2005, así como los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde el día 26-1-2005, hasta su completo pago.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 13 de octubre de 2009 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 1 de diciembre de 2009, la Procuradora Dª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la mercantil, OBRAS CONSTAR, S.L., presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

Denuncia en el primer motivo, la infracción de los artículos 5 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como de la jurisprudencia de esta Sala que cita, y por realizar una valoración irrazonable de la prueba practicada, con infracción de los principios de seguridad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en relación con el aprovechamiento aplicado para determinar el justiprecio de un suelo urbano. Sostiene la recurrente que la Sentencia de instancia determina la media de los aprovechamientos, no solo ha aplicado los aprovechamientos de las parcelas edificables de uso residencial, sino que también ha incluido en el cómputo la superficie de los viales, zonas verdes y equipamientos que no tienen edificabilidad alguna. Ello supone una minoración sustancial a efectos de justiprecio y quiebra el principio de justa distribución de beneficios y cargas en un suelo urbano consolidado por la urbanización. Alega, además, la valoración arbitraria, inverosímil y falta de razonabilidad de la prueba practicada.

En el segundo motivo, invoca la incongruencia omisiva de la Sentencia al omitir todo pronunciamiento sobre los intereses a pagar por el AYUNTAMIENTO DE SABADELL, con infracción de los artículos 33.1 , 67.1 y concordantes de la LRJCA , así como del artículo 56 LEF . Alega la recurrente que, a pesar de haber solicitado en la demanda el reconocimiento del derecho a determinar los intereses de demora derivados del artículo 103.2 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , y preceptos concordantes de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, la Sentencia impugnada solamente resuelve sobre el pago de los intereses por parte del Jurado de Expropiación.

CUARTO

. Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SABADELL y a la Abogada de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante sendos escritos de 5 de Octubre de 2011 y 14 de octubre de 2011, respectivamente, en los que se opusieron al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimaron pertinentes y suplicaron a la Sala, el Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuan, "... dicte sentencia desestimando íntegramente dicho recurso", y la Abogada de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, "... dicte sentencia desestimatoria del presente recurso de casación, por razón de las alegaciones asimismo aducidas, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de octubre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 3 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 10 de enero de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, que desestimaba el recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado de 29 de septiembre de 2004, que fijaba el justiprecio de la finca Cami Cuadres 42 de Sabadell y contra el Acuerdo de fecha 9 de febrero de 2005 que desestima la reclamación de intereses por demora formulada por la recurrente .

El Jurado, tras tener en cuenta que la clasificación de la finca expropiada era de suelo urbano calificado como Sistema Local de taludes del Ripoll sin adjudicación de aprovechamiento lucrativo, que la ponencia de valores estaba vigente, aplicando el valor de repercusión en calle por ser mas específico de 119,27 €/m2 y un aprovechamiento bruto de 0,22 m2/m2, todo ello sin considerar gastos de urbanización por estar todo el suelo urbanizado, estableció un justiprecio de 496.316,66 €.

El referido Acuerdo fue impugnado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la mercantil expropiada, mostrando su disconformidad con el valor de repercusión y con el aprovechamiento tenido en cuenta por el Jurado y reclamando intereses de demora.

En relación con las diversas cuestiones controvertidas en el proceso, la Sala de instancia procedió a estimar parcialmente el recurso al acoger el valor de repercusión interesado por el expropiado así como los intereses reclamados.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia se ha interpuesto recurso de casación por la expropiada.

En el primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1, d) de la LJCA se alegan dos submotivos. En el primero de ellos se denuncia la infracción de los arts. 5 y 29 de la Ley 6/98 , así como de la jurisprudencia de aplicación por entender que a la hora de calcular el aprovechamiento del suelo expropiado, carente de aprovechamiento lucrativo, hay que estar al aprovechamiento neto del polígono donde se encuentra ubicada la parcela expropiada, sin considerar a tal efecto los viales, zonas verdes o equipamientos públicos.

En el segundo submotivo se alega, sin mencionar infracción de precepto legal alguno, la existencia de una valoración irracional de la prueba, interesando se proceda a la integración de hechos en relación a la aplicación del dictamen emitido por el perito judicial en el que, tras determinar que se trata de suelo urbano consolidado y la improcedencia de tener en cuenta las superficies destinadas a espacios libres sin edificabilidad, se calcula el aprovechamiento del polígono fiscal 039, donde se encuentra ubicada la finca, en 0,8475 m2/m2.

La Sentencia de instancia, al resolver sobre la edificabilidad del suelo expropiado se pronuncia de la siguiente manera:

"En cuanto a la edificabilidad, afirma la demanda que la aplicada por el Jurat no es la media ponderada del polígono fiscal referida al uso predominante a que se refiere el art. 29 de la Ley 6/98 , sino el aprovechamiento bruto del polígono. Afirma que nos hallamos ante suelo urbano consolidado por la urbanización, y a su propuesta, el perito designado ha calculado dicha media ponderada -neta- en el 0,8475 m2t/m2s.

El suelo estaba clasificado al tiempo de la expropiación por ministerio de la ley como urbano y no tenía asignado aprovechamiento por el planeamiento -se correspondía a zona verde-, ni está incluido en ningún ámbito de gestión, pero de forma evidente, ya que los terrenos son precisamente los taludes de un río, no puede tener la consideración que pretende la demanda de urbano consolidado por la urbanización, con independencia de que la clasificación formal del planeamiento fuera la de suelo urbano. Por ello, tal como correctamente entiende el jurat, corresponde aplicar la edificabilidad bruta, no la neta, ya que se está comparando con el resto del polígono fiscal, que sí ha efectuado cesiones.

Respecto de los gastos de urbanización que la demanda niega proceda deducir, no procede entrar en análisis alguno, pues el Jurat no los descuenta.

Resulta así que el valor del suelo debe corresponderse a:

391,89 (VBR) x 0,22 (E) x 17.941,64 (m2) = 1.546.852,85 euros, cantidad a la que deberá adicionarse el 5% en concepto de premio de afección."

El Plan General Municipal de Ordenación de 2000, planeamiento urbanístico de aplicación, clasifica el suelo expropiado como suelo urbano calificado de sistemas locales, clave d-3, sistema de espacios libres. Dicho suelo está incluido en el Polígono Fiscal 039, con clave 2.4c, " zona residencial en conjunts de de conservació amb espais obert" siendo su uso predominante el Residencial unifamiliar.

Al respecto es de tener en cuenta que el Ayuntamiento de Sabadell consideró que se trataba de un suelo urbano consolidado por la urbanización sin aprovechamiento atribuido por el planeamiento, entendiendo, por lo tanto, que el aprovechamiento a tener en cuenta sería el correspondiente a la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal 39 que calculó en 0,22 m2/m2 de suelo bruto del polígono, sin necesidad de descontar gastos de urbanización por considerar que el suelo estaba totalmente urbanizado.

El Jurado, tras determinar que se trataba de un suelo urbano al que el planeamiento no había atribuido aprovechamiento lucrativo, resolvió que no había que tener en cuenta la edificabilidad neta ya que el expropiado debería haber cedido las calles, zonas verdes y equipamientos a parte de realizar las correspondientes obras de urbanización por lo que acoge el aprovechamiento determinado por el Ayuntamiento correspondiente al aprovechamiento bruto del polígono.

Por último, el perito judicial afirmó en su dictamen pericial que la finca objeto de expropiación debía considerarse como suelo urbano consolidado.

No cuestionándose la clasificación del suelo expropiado, ni el hecho de que se trata de un suelo urbano consolidado por la urbanización, la cuestión se reduce a dilucidar si a la hora de calcular el aprovechamiento del polígono donde se encuentra el suelo expropiado debe estarse al aprovechamiento bruto de dicho polígono, contando a tal efecto con el suelo destinado a viales, zonas verdes y equipamientos, o si, por el contrario, debe estarse al aprovechamiento neto, esto es sin tener en cuenta el suelo que debería haberse cedido con tal finalidad, como pretende el recurrente.

En nuestro caso, aunque el suelo estuviese clasificado como suelo urbano, y con ello se entendiese que había soportado los costes de urbanización, es evidente que por su situación, circunstancias y características físicas no solo carece de la aptitud necesaria para cumplir los fines propios de ese tipo de suelo (se trata de un talud sobre el río) sino que tampoco ha soportado las cesiones obligatorias, de suerte que si se accediere a lo solicitado por la actora se produciría un enriquecimiento injusto pues obtendría los beneficios derivados de la urbanización del suelo en su vertiente formal sin haber soportado ninguna carga, lo que resulta contrario también al principio de equidistribución propio del derecho urbanístico.

Hasta tal punto es un suelo no apto para el desarrollo urbano que en la modificación puntual del PGOU de Sabadell, aprobada el 31 de diciembre de 2002, ha pasado a ser clasificado como suelo no urbanizable.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo de casación sin necesidad de entrar en el examen del resto de las alegaciones que decaen al no ser estimada la infracción de los arts. 5 y 29 de la Ley 6/98 .

TERCERO

En el segundo motivo, invoca la incongruencia omisiva de la Sentencia con infracción de los artículos 33.1 , 67.1 y concordantes de la LRJCA , así como del artículo 56 LEF al omitir todo pronunciamiento sobre los intereses a pagar por el Ayuntamiento de Sabadell. Alega la recurrente que, a pesar de haber solicitado en la demanda el reconocimiento del derecho a determinar los intereses de demora derivados del artículo 103.2 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , y preceptos concordantes de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, la Sentencia impugnada solamente resuelve sobre el pago de los intereses por parte del Jurado de Expropiación.

Se incurre en incongruencia, tanto cuando la Sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium(fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 ).

A los efectos de si se da o no la alegada incongruencia es preciso determinar cuales fueron las pretensiones ejercidas por la mercantil expropiada. Al respecto, y examinada la demanda, por la expropiada se alegó en su fundamento de derecho sexto la obligación, por parte de la Generalitat, del pago de los intereses de demora del art. 103.2 del Decreto 1/90 imputables al Jurado de Expropiación de Cataluña desde el 24 de noviembre de 2002 al 17 de febrero de 2005; a su vez en el fundamento de derecho séptimo interesaba el abono de los intereses devengados sobre los intereses de demora no abonados.

Ambas pretensiones tenían su reflejo en el suplico de la demanda donde en su apartado C solicitaba se reconociese su derecho a que se determinasen los intereses de demora del art. 103.2 del Decreto 1/90 , condenando a la Generalitat al abono de los mismos, y en su apartado D solicitaba su derecho a percibir los intereses sobre los intereses devengados, condenando a la Generalitat al abono de los mismos.

La Sentencia de instancia sobre la primera de las pretensiones se pronunciaba de la manera siguiente:

" En consecuencia, la petición del recurrente de que se declaren los intereses a cargo del Jurado durante el periodo del 24 de noviembre de 2002 hasta el 17 de febrero de 2005, fecha de notificación de la resolución definitiva del justiprecio (resolución desestimando la reposición), resulta ajustada a derecho ."

Y en relación al abono de los intereses devengados sobre los intereses de demora no abonados se razonaba lo siguiente:

"La aplicación de la doctrina legal que acabamos de extractar al caso enjuiciado lleva a la conclusión de que los intereses de demora devengan a su vez el interés legal desde la fecha de su reclamación, que fue el 26-1-2005.

No se está, pues, ante un caso de anatocismo, en el que se acumulan los intereses líquidos y no satisfechos al capital para devengar nuevos réditos, como admite el artículo 1.109 del Código civil , sino ante el impago de una obligación dineraria, líquida y vencida, que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado con su incumplimiento al haberse incurrido en morosidad La obligación de pagar intereses de demora al satisfacer el justiprecio es una obligación impuesta por ministerio de la ley, que no requiere reclamación alguna al respecto.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso supone que la cantidad debida en concepto de intereses de demora genera, a su vez, intereses desde el día 26-1-2005, en cuya fecha se presentó por los interesados, como hemos dicho más arriba, la correspondiente reclamación extrajudicial en orden al abono de los pertinentes intereses de demora, de tal manera que la nueva liquidación de intereses que habrá de practicarse deberá tener en cuenta esta circunstancia en el correspondiente cálculo, que deberá igualmente realizarse al tipo legal del dinero según las Leyes de Presupuestos Generales publicadas anualmente, hasta el completo pago".

No existe, en consecuencia, incongruencia omisiva alguna al pronunciarse la sentencia de sobre todas las pretensiones ejercitadas por la mercantil recurrente, independientemente de cualquiera que fuese su intención y que en el presente recurso intenta explicar a través de la existencia de una petición general y otra mas concreta, máxime cuando el suplico de la demanda se corresponde perfectamente con las pretensiones ejercitadas.

Por último, es de recordar que esta Sala de forma reiterada ha declarado que los intereses legales derivados de la expropiación se devengan ope legis -por ministerio de la ley-, de manera que, si no se recogen en la sentencia, pueden fijarse al ejecutarla - sentencia de 1 de junio de 1999, recurso número 6753/1995 -, al igual que sucede con el premio de afección - artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento- por lo que, en ningún caso, existiría la incongruencia mencionada.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la Administración recurrida, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil OBRAS CONSTAR, S.L., contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 214/2005 , que queda firme; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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