SAP Madrid 429/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución429/2012
Fecha28 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00429/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 209/2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1111/2010, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 209/2012, en los que aparece como parte apelante AN DE JUAN, S.L., representada por la procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO en esta alzada, y asistida por la Letrada Dª NURIA ORGANISTA PROPIOS, y como apelado BANKINTER, S.A., representada por la procuradora Dª ROCIO SAMPERE MENESES en esta alzada, y asistida por el Letrado

D. JAVIER GONZÁLEZ ESPADAS, sobre nulidad contractual, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Collado Villalba, en fecha 17 de octubre de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Pedro Galán Garate, en nombre y representación de AN DE JUAN, S.L, contra BANKINTER S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. Esteban Muñoz Nieto, debo absolver a la demandada de los pedimentos de contrario, sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante AN DE JUAN, S.L., al que se opuso la parte apelada BANKINTER, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de julio de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La mercantil AN de Juan S.L., cuyo objeto social es la compraventa al por mayor de materiales de construcción, transporte público de maquinaria y de mercancías propias, presenta demanda frente a la entidad bancaria Bankinter S.A., solicitando que se declare nulo el "contrato de gestión de riesgos financieros Clip Bankinter 07-7.3" suscrito, por un importe nominal de 150.000 euros, el día 6 de junio de 2007, el mismo día en que ambas partes suscribieron el "contrato multilínea de negocio (MP-13 negocio)" por importe de 150.000 euros, y la restitución de las partes a la situación anterior a la celebración del contrato nulo.

En la demanda alega que el producto "contrato de gestión de riesgos financieros Clip Bankinter 07-7.3" (en adelante, el Clip), suscrito por un importe nominal de 150.000 euros, es en realidad una permuta financiera de tipos de interés o swap ligado a la evolución del Euribor, cuya suscripción fue impuesta a AN de Juan S.L., como condición para la firma del "contrato multilínea de negocio (MP-13 negocio)" aprovechando la situación de necesidad financiera de la sociedad para pago a proveedores, sin ofrecer la información necesaria que exige la legislación vigente para la adecuada formación de la voluntad negocial y comprensión del producto y sus riesgos (naturaleza, contenido, consecuencias y costes), sin entregar documentos informativos y folleto publicitario, ni realizar tipo alguno de presentación del producto, presentando el Clip en la misma notaría y momento en que se suscribió el "contrato multilínea de negocio (MP-13 negocio)", como un instrumento de cobertura para el cliente frente a las subidas de los tipos de interés cuando en realidad protege a la entidad bancaria frente a la bajada de los tipos de interés, sin informar siquiera de la incidencia que el Clip tendría en el caso de bajada de los tipos de interés ni de los costes que podría tener para AN de Juan S.L., en caso de querer cancelar el Clip, aparte de existir un claro conflicto de intereses entre las partes contratantes, contener el contrato cláusulas ambiguas, oscuras y contradictorias, existir un grave desequilibrio entre las prestaciones de las partes intervinientes (el cliente puede ahorrar si suben los tipos de interés un máximo de un porcentaje ridículo mientras que, en caso de descenso de los tipos de interés por debajo de la barrera pactada para cada período, el cliente pagaría un tipo fijo convenido para cada período que se encuentra muy próximo a la barrera y que impide beneficiarse de la bajada de los tipos de interés aumentando innecesariamente el esfuerzo financiero que el cliente debe soportar frente a la entidad), agravar la carga financiera que ha de asumir AN de Juan S.L., y no recoger el contrato la fórmula de cancelación anticipada (condiciones económicas de la cancelación), refiriendo en unos pasajes del contrato la posibilidad de cancelación anticipada a las que denomina "ventanas de cancelación" y, en otros pasajes, se refiere a una facultad genérica operativa en cualquier momento del contrato y que incluso puede resultar más beneficiosa para el cliente, si bien se omite cualquier referencia a las fórmulas de dicha cancelación anticipada y su coste, como también omite la fórmula de cálculo de las liquidaciones trimestrales, no pudiendo advertir AN de Juan S.L., las consecuencias hasta la liquidación de 5 de marzo de 2009, primera de signo negativo para el cliente, al caer los tipos de interés, por importe de 302,63 euros, luego incrementado en las posteriores, pues las anteriores, aunque en cuantías pequeñas, entre 37,92 euros y 66,70 euros habían sido positivas, lo que dio lugar a su asesoramiento legal y reclamación escrita de documentación en fechas 8 y 22 de julio de 2010, a lo que la demandada contestó afirmando la existencia de información escrita y verbal y remitiendo el 20 de agosto de 2010 un documento titulado "precio orientativo de cancelación clip" donde desvela la fórmula que se utiliza para calcular el coste de cancelación del producto (2.853,49 euros), sin remitir copia del contrato, ante lo cual se remite nueva reclamación el 22 de septiembre de 2010, en respuesta a la cual se da copia del contrato interesado.

Y argumenta que se ha infringido: 1.- La normativa de condiciones generales de la contratación ( Ley 7/1998, de 13 de abril, Condiciones Generales de la Contratación) por carecer el contrato de fórmulas claras de cálculo de los costes de cancelación anticipada y de fórmulas para el cálculo de las liquidaciones a practicar en cada período, (artículos 5 y 7.a /cláusulas sorpresivas), que, como factores esenciales en la determinación del objeto, su falta ha de dar lugar a la nulidad radical del contrato en su conjunto; por falta de transparencia en la denominación del producto al omitir el contrato la referencia al concepto técnico de permuta financiera, intercambio de interés o swap y denominar el producto como "contrato de gestión de riesgos financieros" y existir discordancia de fechas, posibilidades de cancelación anticipada, importes y finalidad pretendida en el contrato multilínea de negocio (MP-13 negocio)" y en el Clip, lo que conduce a la nulidad radical del contrato porque tales discordancias hacen ininteligible el mismo e incomprensible el producto (artículos 5.5, 6 y 7); por falta de claridad en las cláusulas y por la nulidad de numerosas cláusulas que contravienen la normativa específica del sector y la genérica de la contratación y producen el desequilibrio de las partes, que conduce a la declaración de nulidad radical del contrato al ser imposible su integración en los términos expuestos en el artículo 1.258 del Código civil y disposiciones complementarias. 2.- La normativa específica financiera y bancaria: A) La Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (artículo 48.2.h /falta de información). La Circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España. Entidades de Crédito. Transparencia de las operaciones y protección de la clientela; así como la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito, por falta de información (simulaciones, etc.,) que, aparte de suponer incumplimiento de la normativa del sector, incide en el consentimiento prestado por la actora hasta el punto de invalidarlo, lo que implica la nulidad del contrato por ausencia de uno de sus requisitos esenciales. B) La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Marcado de Valores (artículos 2, 32 bis, 82.1 y 79 /falta de información precontractual y durante la vigencia del contrato una vez conocido el cambio de tendencia en la evolución de los tipos de interés; y falta de realización de test o examen de las condiciones financieras de la actora). El Real Decreto 629/2003, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios (artículo 16 y artículos 1.5, 4 y 5 del código general de conducta en los mercados de valores que incorpora en el anexo/falta de información escrita y verbal y falta de comprensión del contenido del contrato) y la Orden de 25 de octubre de 1995, de desarrollo parcial del Real Decreto 629/2003. 3.- Infracción de la normativa relativa a consumidores por remisión de la normativa bancaria, esto es,...

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