SAP Madrid 154/2015, 27 de Abril de 2015

PonenteBEATRIZ PATIÑO ALVES
ECLIES:APM:2015:6071
Número de Recurso712/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución154/2015
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012269

Recurso de Apelación 712/2013 -2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 147/2012

APELANTE: D./Dña. Edemiro y D./Dña. Encarna

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA

APELADO: BANKINTER, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 712/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dª. BEATRIZ PATIÑO ALVES

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 147/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 712/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes D. Edemiro y Dª. Encarna, representados por la Procuradora Dª. María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga; y, de otra, como demandada y hoy apelada BANKINTER, S.A., representada por la Procuradora Dª. María del Rocío Sampere Meneses; sobre contrato de intercambio de cuotas.

SIENDO PONENTE LA ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. BEATRIZ PATIÑO ALVES.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha dieciséis de julio de dos mil trece, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA Encarna Y DON Edemiro, contra la entidad BANKINTER se imponen a la parte demandante las costas causadas.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante

D. Edemiro y Dª. Encarna, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día dieciséis de abril del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de nulidad de contractual del contrato de intercambio de tipos/cuotas, interpuesta por Doña Encarna y D. Edemiro contra la entidad bancaria BANKINTER, S.A. (en adelante, BANKINTER), para que se acuerden los siguientes pedimentos: 1) Que se declare la nulidad del mencionado contrato, con fecha de contratación el 27 de septiembre de 2006, y fecha de inicio de intercambio el 27 de septiembre de 2007, por error en el consentimiento de los actores. 2) Que se condene a la demandada a pasar por dicha declaración. 3) Que se condene a BANKINTER a practicar la oportuna liquidación para la recíproca restitución por las partes de las cantidades abonadas y cargadas en la cuenta de los actores en aplicación del mencionado contrato más los intereses legales y tras la compensación de unas y otras, reintegrarle el saldo resultante a los actores. Los hechos que dan lugar a la presente demanda son los siguientes:

El 27 de septiembre de 2006, las partes suscriben un contrato de intercambio de cuotas/tipo, también conocido como swap, vinculado a un préstamo hipotecario nº NUM000, por importe de DOSCIENTOS VEINTE MIL EUROS (220.000 #), en 2005.

El Director de la sucursal se dirigió a ellos para proporcionarles información sobre este contrato, manifestándoles que era un producto sin desembolsos iniciales, sin costes ni comisiones, asegurándoles que se trataba de un producto financiero sin ningún tipo de riesgos. No se les proporcionó ningún tipo de información relativa a los riesgos que entrañaba el swap. No se llevó a cabo ningún test de idoneidad o conveniencia, ni se emuló ningún escenario para explicarles a los consumidores cómo podría responder el swap en diferentes situaciones. Por último, se omitió cualquier advertencia relativa a que la cancelación del producto suponía un coste, que no podía calcularse en el momento de la firma del contrato.

  1. El swap establecía que los actores abonasen una cuota fija de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS DE EURO (1.198,26 #)a la entidad bancaria, todo ello sobre el nominal del préstamo hipotecario existente, en ese momento de DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (213.583,50 #). Estas condiciones serían válidas durante cinco años, a contar desde el 20 de septiembre de 2007.

  2. Salvo los dos primeros años, en los cuales el tipo de interés prácticamente estaba parejo a la cuota fija establecida por contrato, generando insignificantes liquidaciones positivas a favor de los consumidores, el resto de la vigencia del contrato han causado liquidaciones negativas para los demandantes, sobrepasando, en la mayoría de las ocasiones, la cuota fija que creyeron haber pactado para mitigar los efectos negativos de la bajada del EURIBOR. El producto fue presentado por los empleados del banco como un seguro accesorio al préstamo, que evitaría las inclemencias de las subidas de los tipos de interés.

  3. Como consecuencia de los perjuicios que les estaban ocasionando el producto financiero, los demandantes se dirigieron a la entidad bancaria y manifestaron su deseo de cancelar el producto. Sin embargo, su sorpresa fue mayúscula cuando les informaron que la cancelación anticipada del contrato de intercambio de cuotas ascendía a DIEZ MIL EUROS (10.000 #). 6. El BANCO DE ESPAÑA ha amonestado a la entidad bancaria, por su actuación incorrecta, desde el punto de vista de las buenas prácticas financieras, en cuanto a la deficiente información en el clausulado contractual sobre el procedimiento y el coste de cancelación anticipado del contrato suscrito.

  4. Los demandantes, que son clientes minoristas, no han sido tratados como tales, puesto que no les han aplicado el máximo nivel de protección.

    Por su parte, BANKINTER contestó a la demanda oponiéndose a la misma, sobre la base de los siguientes hechos:

    Como cuestión previa, ponen de manifiesto la caducidad de la acción, toda vez que el artículo 1301 CC establece un plazo de cuatro años para el ejercicio de esta acción. Pues bien, si la fecha de suscripción del contrato fue el 27 de septiembre de 2006 y la demanda se interpuso el 27 de enero de 2012, entiende la entidad bancaria que la acción está caducada.

  5. Según la entidad bancaria, se les explicó a los consumidores que el producto consistía en intercambiar la cuota variable del préstamo (sujeta a variaciones del EURIBOR), por una cuota prefijada, que ascendería durante los cinco años siguientes a MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS DE EURO (1.198,26 #). Además, se les informó que el contrato produciría liquidaciones positivas o negativas, en función de los niveles de EURIBOR en las diferentes fechas de pago de las cuotas del préstamo. Así, si el EURIBOR subía, de tal forma que la cuota del préstamo era mayor que la cuota fijada en el Intercambio, se producía una liquidación positiva para los demandantes; en caso contrario, si el EURIBOR bajaba, convirtiendo la cuota del préstamo inferior a la fijada en el Intercambio, se practicaba una liquidación negativa, en contra de los consumidores.

  6. Según la entidad bancaria, los demandantes, asesorados por su padre, sabían en todo momento lo que firmaban, puesto que se les había proporcionado todas las características y condiciones del producto, así como que el mismo podría generar liquidaciones positivas y negativas, sus costes y como se practicarían todas las liquidaciones.

  7. BANKINTER afirma que no se trata de un producto especulativo, sino que pretende estabilizar los riegos financieros inherentes a los efectos de la variabilidad de los tipos de interés, sobre el contrato de préstamo hipotecario que las demandantes tenían y tienen suscritos con la entidad financiera.

  8. Respecto a las condiciones y características de los contratos, la entidad financiera asegura que los consumidores se interesaron por el producto y fueron ellos los que requirieron información a los empleados de la entidad bancaria, quienes, no solo les proporcionaron información verbal sobre los mismos, sino también entregándoles el folleto informativo del swap.

  9. Resulta inadmisible que personas como las demandantes hayan confundido este contrato con un seguro, que solo pueden estar firmados por compañías aseguradoras.

  10. En relación con la cláusula que prevé la cancelación, los contratos reflejan el importe del riesgo cubierto, las fechas de inicio y vencimiento del producto, así como la posibilidad de cancelar el producto que tiene el cliente y el derecho del banco a cargarle los costes derivados de esa cancelación, según la situación de los tipos de interés en ese momento.

  11. Se trata de un contrato que protege ante la continua subida del EURIBOR, índice al que están referenciados la mayoría de los préstamos hipotecarios. De este modo, BANKINTER ofrecía el contrato de intercambio de cuotas, a través del cual sus clientes tendrían que pagar una cuota fija del préstamo, anulando la incertidumbre que...

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