STSJ Galicia 4774/2012, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2012
Número de resolución4774/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

-SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE- VV

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2011 0001849

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002803 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000936 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Leandro

Abogado/a: ANGELES CANCELA REGUEIRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSTRUCCIONES METALICAS CARREIRA SL

Abogado/a: OSCAR RODRIGUEZ MALLOFAX 584-780

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a ocho de Octubre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002803 /2012, formalizado por D Leandro, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000936 /2011, seguidos a instancia de Leandro frente a CONSTRUCCIONES METALICAS CARREIRA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Leandro presentó demanda contra CONSTRUCCIONES METALICAS CARREIRA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de Enero de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero. El actor viene prestando servicios para la demandada desde el 15.04.1991 como oficial 1, y percibiendo un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extra de 1.512,00 C.

Segundo

La empresa adeuda al trabajador la paga extra de diciembre de 2010, (1263,96 #), la paga extra de verano de 2011 (432,15#) y los atrasos derivados de la actualización de tablas salariales por el período comprendido entre el 01.01.2010 y el 30.04.2011 (471,72 #). Asimismo la empresa procedió al abono de los salaríos con retraso, a tal ejemplo: noviembre de 2010 abonada el 17.12.2010 diciembre de 2010 abonada el 24.01.2011 enero de 2011 abonada el 25.02.2011 febrero de 2011 abonada el 25.03.2011 marzo de 2011 abonada el 27.04.2011 abril de 2011 abonada el 11.05.2011.

Tercero

En fecha 28.02.2011 el trabajador inició un período de baja por IT por contingencias comunes, baja que continúa en la actualidad.

Cuarto

La mutua ingresó en la cuenta del trabajador 3.428,60 # correspondientes a las prestaciones de IT entre el 01-09-11 e 08-12-2011

Quinto

El actor no tiene la condición de delegado de personal ni sindical en la empresa.

Sexto Celebrada conciliación previa la misma terminó sin avenencia

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por Leandro contra Construcciones Metálicas Carreira SL, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cuantía de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (2167,83 #) más el 10% de mora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación parcial de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 50.1.b) ET, junto con diversa jurisprudencia.

SEGUNDO

Con respecto a las revisiones fácticas, sólo puede acogerse la primera, mas no las demás:

(a) La primera, consistente en una mera corrección de dos fechas, se estima, de tal forma que en el ordinal primero se dirá «marzo de 2011 abonada el 11.05.2011» y «abril de 2011 abonada el 16.06.2011».

(b) La segunda y la cuarta resultan intrascendentes, porque, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 19/07/12 R. 2963/09, 19/07/12 R. 2371/09, 19/07/12 R. 2963/09, 16/07/12

R. 2365/09, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.).

(c) La tercera, porque el texto, que se trata de incluir,...

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