SAP Valladolid 281/2012, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012
Número de resolución281/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00281/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 40/ 2012

S E N T E N C I A Nº 281

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000292 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2012, en los que aparece como parte apelante, BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., (BANESTO SA), representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA DEL MAR ABRIL VEGA y asistido por la Letrada Dª. MARCELA ARTIGAS DURANTE, y como parte apelada-impugnante, ESTEVE SANTIAGO, S.A., (ESASA) representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. BEATRIZ GUTIERREZ CAMPO y asistida por la Letrada Dª. ARANZAZU JAEN PEDRERO, sobre nulidad de contratos de permuta financiera de tipos de interés suscritos en 18-11-05 y 19-09-06, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 11 de Noviembre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Beatriz Gutiérrez Campo en nombre y representación de ESEVE SANTIAGO S.A. (ESASA), contra Banco Español de Crédito S.A., representado por Dª. Mar Abril Vega, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito por la actora con el demandado con fecha 19 de setiembre de 2006 por vicio del consentimiento, procediendo a la restitución de los rendimientos obtenidos y consecuentemente se condene a BANESTO a devolver a los actores las cantidades que en virtud del contrato haya cobrado hasta la fecha, que asciende a la suma de 153.296,80 euros así como aquellas que cobre posteriormente más el interés devengado de las cantidades objeto de devolución desde cada fecha de cobro, y todo ello sin expresa condena en costas."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia dictada. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día veinticinco de Septiembre, en que ha tenido lugar lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO Entre las partes contratantes se celebraron dos contratos de SWAP el primero el 18 de noviembre de 2.005 y el segundo el 19 de septiembre de 2.006 (fecha en la que se procedió a cancelar el primero de los contratos)y con vigencia hasta 19/09/2011.

La actora solicitaba en su demanda la nulidad de ambos contratos, a lo que se opuso la demandada. La sentencia, con respecto al primero de los contratos declaró la caducidad al haber trascurrido el plazo de cuatro años que señala el art. 1.301 CC .

Con respecto a la declaración de nulidad del primero de los contratos la cuestión es pacífica toda vez que dicha cuestión no es objeto de recurso.

En apelación lo que pretende BANESTO es que también se declare la caducidad del segundo de los contratos porque desde que se celebró 19/09/2006 ha trascurrido también el plazo de cuatro años del art. 1301.

Decíamos en nuestra sentencia de 16 de julio 2.012 : "La entidad apelante reproduce en primer término la excepción de caducidad, reiterando que la acción deducida se halla afecta al plazo de 4 años contemplado en el art. 1301 del Código Civil, plazo que habría ya transcurrido a la fecha de la presentación de la demanda. Cabe decir al respecto que aun cuando diésemos por buena la tesis sostenida por la recurrente, en el sentido de que no nos hallamos ante un supuesto de nulidad radical del contrato sino de mera anulabilidad por hallarse viciado de error el consentimiento, lo cierto es que el propio precepto citado previene que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo en cuestión comenzará a correr desde la consumación del contrato. El momento de la consumación no ha de confundirse con el de la perfección, máxime en el caso de contratos de tracto sucesivo como el que nos ocupa, sino que debe referirse al instante en que terminan por cumplirse completamente las prestaciones que a ambas partes incumben. El contrato de permuta de tipos de interés litigioso se concertó y perfeccionó el 15 de marzo de 2007, mas sin embargo la última liquidación derivada del mismo se produjo el 14 de marzo de 2011. Es a partir de esta última fecha cuando comenzaría a computarse el plazo de los cuatro años en cuestión, que obviamente no había transcurrido cuando el 20 de mayo de 2011 se interpuso la demanda que da origen a las actuaciones. Se rechaza en su consecuencia y sin entrar en mayores consideraciones la excepción en cuestión, entrándose a conocer el resto de motivos del recurso referentes al fondo litigioso". Opinión que también sostienen las AP de Asturias, Sección 5, 28 octubre 2011 y Vizcaya, Sección 13, 2 julio 2012. Por lo que debe ser rechazada la excepción de caducidad, pues en el caso que analizamos la última liquidación incluso se ha practicado después de la interposición de la demanda.

TERCERO

Se puede definir éste tipo de contratos de la forma que dice la AP de Oviedo, 30/05/2.011, "Nos hallamos ante un contrato de permuta financiera de tipos de interés; con independencia de la nomenclatura que le atribuyan las diferentes entidades bancarias, unas hablan de Swap, otros de Clip o bien como sucede en el caso de IRS. Como ya se apuntaba en aquellas resoluciones nos hallamos ante un contrato atípico, pero lícito al amparo del artículo 1.255 del Código Civil y 50 del Código de Comercio, importado del sistema jurídico anglosajón, caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con independencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas".

Partiendo de la base de que no hay diferencias entre los contratos Swap y los denominados IRS, podemos hacer referencia a lo que ya indicábamos en nuestra sentencia de fecha 03-11-11 .

La AP de Valladolid ya ha tenido ocasión de...

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