SAP Valencia 270/2012, 9 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución270/2012
Fecha09 Julio 2012

ROLLO NÚM. 000248/2012

VTA

SENTENCIA NÚM.:270/2012

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a nueve de julio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000248/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000400/2011, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a INDUSTRIAL Y SERVICIOS MICHAVILA 2000 SL, representada por el Procurador de los Tribunales don JAVIER ROLDAN GARCIA, y asistida del Letrado don MANUEL R. UTRILLAS CARBONELL y de otra, como apelados a BANKINTER SA representada por la Procuradora de los Tribunales doña SUSANA PEREZ NAVALON, y asistida del Letrado don ANTONIO JOSE MOYA FERNANDEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por INDUSTRIAL Y SERVICIOS MICHAVILA 2000 SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA en fecha 24 de enero de 2012, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimo integramente la demanda presentada por el procurador D. Roldan Garcia en nombre de Industrial y Servicios Michavila S.L., contra Bankinter con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INDUSTRIAL Y SERVICIOS MICHAVILA 2000 SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de la instancia por la que se desestimaba la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad de contrato de gestión de riesgos financieros, formuló la representación procesal de la entidad INDUSTRIAL Y SERVICIOS MICHAVILA 2000 SL contra la mercantil BANKINTER SA. Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte actora en base a las alegaciones -en forma sucinta- siguientes : 1) No concurrir supuesto de caducidad de la acción de nulidad ejercitada por cuanto la acción ejercitada es la de nulidad absoluta o inexistencia del contrato por falta de uno de sus requisitos esenciales, cual es el consentimiento de los contratantes, siendo que dicha acción carece de plazo alguno ni de caducidad ni de prescripción; aun de entender que la acción fuera de anulabilidad, el plazo de cuatro años, de prescripción que no de caducidad, no habría transcurrido a la fecha de la interposición de la demanda, pues el cómputo no puede iniciarse sino hasta que estén completamente satisfechas las prestaciones tal y como ha declarado nuestro Tribunal Supremo, y en el caso de autos la última liquidación del contrato de 2005 se practicó el 2 de junio de 2008 y la del contrato de 2007 en fecha 14 de septiembre de 2010, habiéndose presentado la demanda el 1 de marzo de 2011. 2) Error en las normas jurídicas y doctrina jurisprudencial aplicada al remitirse el Juzgador a quo únicamente a las disposiciones del Código Civil omitiendo la legislación aplicable al caso de autos, Ley de Mercado de Valores de 1988 y Real Decreto 217/2008, sobre Régimen Jurídico de las Empresas de Servicios de Inversión, debiendo tenerse en cuenta además las Directivamente Comunitarias 2004/39 y 2006/73, que después de los negocios objeto de autos fueron traspuestas a nuestro ordenamiento jurídico. Añade que cualquier valoración sobre la calidad del consentimiento prestado por el Legal Representante de la entidad actora debe partir de la consideración de los "clips" suscritos no son un contrato sino un producto, no son el resultado de una libre negociación entre las partes en tanto venían redactados desde los servicios centrales de la entidad demandada y no resultar comprendidos en sus obligaciones y prestaciones por el Sr. Miguel Ángel (representante de la actora). Continúa la recurrente alegando la errónea interpretación de las normas por el Juzgador a quo siendo evidente que la entidad financiera es la que está obligada a informar con claridad. 3) Error en la integración de los hechos que la sentencia considera probadas, debiendo estarse a las propias características del producto, las circunstancias subjetivas del adquirente del mismo y la diligencia desplegada por la entidad financiera en la obligación de información previa y simultánea adquisición del producto, exponiendo a continuación las que, según la recurrente, debían ser tenidas en cuenta con arreglo a la prueba practicada (interrogatorio de parte y testificales). Añade que la sentencia trata las liquidaciones positivas como una especie de convalidación del contrato, siendo legalmente imposible tal posibilidad cuando el contrato es inexistente por ausencia de uno de sus elementos. Termina solicitando nueva sentencia por la que, revocando la dictada en la instancia, se estime la pretensión contenida en el suplico de su demanda.

La representación procesal de la parte demandada solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO

Aún cuando la sentencia dictada en la instancia entrar a resolver sobre la cuestión de fondo planteada, es lo cierto que con carácter previo estima que la acción ejercitada por la entidad actora está caducada, conforme a lo previsto en el artículo 1301 del Código Civil, por haber transcurrido más de cuatro años desde la consumación de los contratos (perfección), de fechas 16 de mayo de 2005 y 21 de febrero de 2007, hasta la fecha de interposición de la demanda, 1de marzo de 2011, tesis esta que la Sala no comparte si bien no por razón de los argumentos que se alegan por la parte recurrente.

Pese a lo indicado por ésta última, y en base a los hechos y fundamentos jurídicos de su demanda, la acción de nulidad ejercitada no viene realmente fundada en la inexistencia de consentimiento (ex artículo 1261 CC ) - sin que conste tal afirmación en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de octubre de 2010, tal y como pretende la parte apelante- y que efectivamente determinaría el no sometimiento a plazo alguno para su ejercicio, sino en la concurrencia de error en el consentimiento prestado con el argumento de que el legal representante de la entidad no tuvo cabal conocimiento del contenido de los contratos - supuesto de anulabilidad del artículo 1265 CC - respecto del que el artículo 1301 del Código Civil establece el plazo de cuatro años para el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad, plazo que ha de computarse, como el mismo precepto establece, desde la consumación del contrato. Pues bien, a propósito de dicha cuestión esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en sentencia de fecha 11 de julio de 2011 (Pte. Sra. Martorell) indicando: "La norma aplicada por el magistrado "a quo" ha sido interpretada por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Señala la Sentencia de 6 de septiembre de 2006 (Tol 1.014.544 ) que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 CC al referirse a la "acción de nulidad", ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de nulidad relativa o anulabilidad; resultando asimismo de la expresada Sentencia que el plazo fijado en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que " adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley ", siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 CC, al cual se remite implícitamente el artículo 1301 CC, " concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 ", es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales " no hay contrato ". Cuando no concurren los requisitos establecidos en el artículo 1261 CC se está en presencia de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno Derecho, equivalente a la inexistencia, cuya característica radica en la imposibilidad de producir efecto jurídico alguno, en la retroacción al momento del nacimiento del acto de los efectos de la declaración de nulidad y en la inexistencia de plazo alguno de caducidad o...

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