STSJ Comunidad Valenciana 1004/2008, 8 de Abril de 2008

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2008:1634
Número de Recurso1483/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1004/2008
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

1004/2008

2

R. C.Sent nº 1483/07

Recurso contra Sentencia núm. 1.483/07

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a ocho de abril de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1.004 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 1483/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 1031/05, seguidos sobre recargo de prestaciones, a instancia de Cerámicas Sanitarias Reunidas SA y don Luis María, contra Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Equipamientos Sanitarios de Valencia SLU, Grupo Uralita SA y Mutua Cyclops, y en los que es recurrente las demandantes Cerámicas Sanitarias Reunidas SA y don Luis María, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 31 de octubre de 2006 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa GRUPO URALITA SOCIEDAD ANONIMA, debo absolver y absuelvo a la misma, en la instancia, de las pretensiones en su contra deducidas en la demanda interpuesta por don Luis María y, desestimando la excepción de caducidad en la instancia, desestimando la demanda interpuesta por la empresa CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS SOCIEDAD ANONIMA y desestimando la demanda interpuesta por don Luis María, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa de 20 de junio de 2.006 que impone recargo del 30 por ciento, por infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en la producción de la enfermedad profesional de silicosis sufrida por el mencionado trabajador, absolviendo de las pretensiones contenidas en las referidas demandas, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a los ya citados demandantes, en su cualidad de recíprocos demandados.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el trabajador de la empresa demandante, CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS SOCIEDAD ANONIMA, don Luis María, nacido el 8 de septiembre de 1.953, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa que en la actualidad gira con la denominación social CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS SOCIEDAD ANONIMA, desde el 2 de agosto de 1.976, ocupando el puesto de esmaltador ceramista ( colage manual ), hasta la terminación de su relación con la empresa, por despido, el 7 de octubre de 1.999. SEGUNDO.- Que, la empresa CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S. A., con centro de trabajo en Chiva, donde siempre ha prestado sus servicios el trabajador don Luis María, se dedica a la actividad de la Industria Cerámica, siéndole de aplicación el Convenio de las Industrias del Vidrio y Cerámica de ámbito estatal, y tiene cubiertos los riesgos profesionales con la MUTUA CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S. Social nº 126, estando al corriente de sus obligaciones. Mediante contrato de compraventa mercantil de fecha 31 de enero de 2003, la empresa CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S. A. vendió la fábrica de Chiva, a la empresa EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA, S. L. U., en la actualidad denominada IDEAL STANDAR INDUSTRIAL, S. L., por cambio de denominación social, sin que el actor, haya trabajado nunca para dicha empresa al haberse producido su baja en la empresa CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S. A. tal como se refleja en el hecho probado antecedente, en el año 1.999. La empresa GRUPO URALITA, S. A. es la empresa matriz de CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S. A., sin que el actor don Luis María haya trabajado nunca para dicha empresa, siendo una empresa con personalidad jurídica independiente y teniendo ambas sus propios recursos económicos y materiales. TERCERO.- Que don Luis María, cayó en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad profesional de silicosis que así se diagnosticó en 24 de agosto de 2.000, siendo declarado en situación de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual oficial 2ª, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 20 de febrero de 2.001, con derecho a una prestación vitalicia calculada sobre una base reguladora mensual de 1.641,12 euros, en porcentaje del 75% de la misma y con efectos económicos desde el 28 de noviembre de 2.000. CUARTO.- Que, como consecuencia de solicitud del trabajador afectado, efectuada el 16 de mayo de 2.003, se tramitó expediente de recargo de prestaciones de Seguridad Social que finalizó mediante resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 20 de junio de 2.005 y fecha de salida de 24 de junio de 2.005, que declaró la responsabilidad de la empresa CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S. A. por falta de medidas de seguridad e higiene, acordándose imponer a la citada empresa un recargo de las prestaciones de Seguridad Social del treinta por ciento. QUINTO.- Que, frente a la indicada resolución, se interpuso reclamación previa por parte de la empresa CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S. A., el día 29 de julio de 2.005 y por parte de don Luis María en fecha que no resulta legible, dictándose resolución por dicho Organismo de fecha de salida 3 de octubre de 2.005, notificada al actor el 20 de octubre de 2.005, que desestimaba ambas reclamaciones previas, confirmando el recargo en el porcentaje inicialmente establecido en la resolución doblemente impugnada. La empresa CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S. A., interpuso demanda frente a dicha resolución el 15 de noviembre de 2005, la cual recayó ante este mismo Juzgado y el trabajador interpuso demanda el 18 de noviembre de 2.005, la cual recayó ante el Juzgado de lo Socia 10 de Valencia. En la demanda del trabajador, figuraban como demandados inicialmente el INSS y la TGSS, la empresa EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.L.U. ( antes CERAMICAS SANITARIAS REUNIDAS S.A.), GRUPO URALITA S.A. y la MUTUA CYCLOPS. Acordada la acumulación de autos a este Juzgado de los indicados del Juzgado de lo Social número 10, en acta de suspensión del juicio señalado, efectuada el 13 de septiembre de 2.006, la parte actora, desistió expresamente de su acción contra IDEAL STANDARD INDUSTRIAL S.L.U., EQUIPAMIENTOS SANITARIOS DE VALENCIA S.L.U. y la Mutua CYCLOPS, manifestando que mantenía la acción contra los restantes codemandados. SEXTO.- Que, en fecha 6 de mayo de 2003, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, emitió un informe declarando la existencia de relación de causalidad entre la enfermedad profesional padecida por don Luis María y la infracción de normas de seguridad y salud laboral cometidas por la empresa CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S. A., proponiendo un recargo de las prestaciones de S. Social del 50 por ciento por calificar las faltas cometidas de muy graves. Existen otros informes de la propia Inspección de Trabajo, analizando el padecimiento de la misma enfermedad profesional de otros compañeros del actor, en los que igualmente se considera la existencia de infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que se califican de muy graves, proponiéndose recargos del 40 % y 50 % sobre las prestaciones de seguridad social. SEPTIMO.- Que habiendo prestando servicios en el centro de trabajo de Chiva, existe un gran número de trabajadores afectados con problemas de silicosis, en distintos grados, además de don Luis María, así: Dª Antonia con incapacidad permanente total desde el 22 de octubre de 2001; D. Augusto; D. Jose Ramón con incapacidad permanente absoluta desde marzo de 2000; D. Ildefonso con incapacidad permanente total desde el año 2001; D. Abelardo; D. Ricardo, con incapacidad permanente absoluta desde el 6 de mayo de 2003; D. Diego, con incapacidad permanente total desde el 13 de diciembre de 2002; Dª. Mercedes, con incapacidad permanente total desde el 12 de mayo de 2003; D. Juan Miguel, con incapacidad permanente total cualificada por sentencia del Juzgado Social Dieciseis de 19 de noviembre de 2001 ; D. Paulino, con incapacidad permanente total por sentencia del Juzgado Social Diecisiseis de 11 de octubre de 2001 ; D. Raúl, con incapacidad permanente total por resolución del INSS de 15 de septiembre de 2003; D. Ernesto; D. Juan Antonio; D. Jose Carlos; D. Gerardo, con incapacidad permanente total desde el 12 de agosto de 2003; D. Marcos; D. Jose Luis; D. Francisco; D. Miguel Ángel; D. Luis Alberto; D. Manuel; D. Cornelio; D. Juan Luis; D. Rodrigo; D. Fidel; D. Alexander; D. Carlos Miguel; D. Miguel; D. Evaristo; D. Jose Ángel; D. Luis Angel; D. Plácido; D. Guillermo; D. Braulio, con incapacidad permanente total por sentencia del Juzgado Social Quince de 29 de septiembre de 2004 ; D. Marco Antonio y D. Carlos Francisco. OCTAVO.- Que don Luis María, junto con otros afectados, tiene interpuesta una querella contra la empresa CERÁMICAS SANITARIAS REUNIDAS, S. A., por la que se siguen las Diligencias Previas 176/01 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Requena, que a la fecha del juicio, se encuentran en fase de instrucción. NOVENO.- Que según consta en el informe del Médico Forense elaborado para la causa penal que se ha citado en el hecho precedente: "...1.- La silicosis es un tipo de neumoconiosis y puede definirse como una enfermedad pulmonar fibrosante causada por la inhalación...

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