STSJ Castilla-La Mancha 980/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución980/2012
Fecha25 Septiembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00980/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100851

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000889 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000082 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE

Recurrente/s: Lázaro

Abogado/a: CC.OO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: GURIT SPAIN SA

Abogado/a: ANDRES OÑATE PARRA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 980/12 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 889/12, sobre CONFLICTO COLECTIVO, formalizado por la representación de DON Lázaro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE ALBACETE en los autos número 82/12, siendo recurrido/s GURIT SPAIN, S.A; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha nueve de Marzo de dos mil doce se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 82/12, cuya parte dispositiva establece:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lázaro, Presidente del Comité de Empresa de los trabajadores de la empresa "Gurit Spain, S.A.", asistido del Letrado D. Óscar Quintana Sánchez, contra la empresa "Gurit Spain, S.A.", interviniendo como legal representante Dña. Candida y asistida por el Letrado D. Andrés Oñate Parra, absuelvo a la empresa "Gurit Spain, S.A." de las pretensiones deducidas de contrario."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- El artículo 44 del XV Convenio Colectivo de la Industria Química, (B.O.E. de 29 de agosto de 2.007), bajo la rúbrica de turnicidad, establece que "1. Definición.- Se entiende por «proceso continuo» el del trabajo que, debido a necesidades técnicas u organizativas se realiza las 24 horas del día y durante los 365 días del año, aunque eventualmente se pare para el disfrute de vacaciones de carácter colectivo que supongan cierre total o parcial de las instalaciones, reparaciones, mantenimiento, cambio de ciclo o de producto, o cualquier otro motivo ajeno a los trabajadores, así como por causas de fuerza mayor. Asimismo, lo estipulado en el presente artículo será de aplicación a aquellos trabajadores a turnos en procesos productivos durante las 24 horas del día que, con rotación y trabajando domingos y festivos, no se realicen los 365 días del año, sino durante un tiempo predeterminado. En este supuesto, la garantía de este artículo en su párrafo 6º lo será en proporción al periodo realmente trabajado en este sistema.", estableciéndose en este mismo precepto que "6. Los trabajadores que realicen funciones a turno en «proceso continuo» entendiendo por tal el definido en el punto 1º del presente artículo, tendrán unos Salarios Mínimos Garantizados por Grupo por todos los conceptos consistentes en las siguientes cantidades anuales:, (estableciendo, a continuación, el salario mínimo garantizado según grupos), Este SMG estará compuesto por la totalidad de los conceptos retribuidos a percibir por los trabajadores de cada empresa, en actividad normal o habitual en trabajos no medidos, incluida la nocturnidad. No se incluyen en estos SMG los siguientes conceptos: Antigüedad, plus de peligrosidad y/ o toxicidad, Complemento de Puesto de Trabajo (CPT) al que se refiere el art. 33 del Convenio Colectivo, comisiones de venta y los incentivos, salvo que ese incentivo se trate de un concepto fijo que se perciba por los trabajadores a actividad normal o habitual en trabajos no medidos. La diferencia existente entre la Tabla de Salarios Mínimos Garantizados de los trabajadores a turnos y Tabla de Mínimos Garantizados del resto de los trabajadores corresponde al trabajo a turno durante todo el año, por lo que dicha garantía será aplicable proporcionalmente al número de días trabajados a turno sobre el total de días año que al mismo corresponde.".

SEGUNDO

Este mismo artículo 44 del XV Convenio Colectivo de la Industria Química, (B.O.E. de 29 de agosto de 2.007), a continuación, regula "7. Procesos de turnos distintos del proceso continuo.- De conformidad con el art. 36.3 del Estatuto de los Trabajadores, se entiende por trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas. Aquellas empresas que a la fecha de la firma del presente Convenio vengan desarrollando su actividad en cualquier sistema de turnos rotativos diferente del de proceso continuo y que cumpla los requisitos señalados en el párrafo anterior, deberán abonar a los trabajadores afectados en concepto de plus de turnicidad la cantidad mínima de 1 # por día efectivo trabajado en régimen de turnos. Las cantidades abonadas por este plus de turnicidad, de conformidad con el art. 33.I.1, apartado 1.1 (Nota A), forman parte de la masa salarial bruta de las empresas. Serán compensables y absorbibles a efectos del cumplimiento del plus de turnicidad aquí establecido cualquier cantidad que las empresas ya vinieran abonando a los trabajadores y que retribuyan o estén vinculadas al trabajo a turnos, sea cual fuere su denominación. Adicionalmente se abonarán las cantidades de nocturnidad que correspondan por las noches efectivas trabajadas según lo regulado en el art. 40 del presente convenio. Para aquellas empresas que a la fecha de la firma del presente convenio no vinieran abonando ninguna cantidad vinculada a la prestación de servicios en régimen de turnos, o que fuera inferior a la señalada anteriormente, se establece que dicha situación se regularizará el primer año de vigencia del presente convenio. De todo ello se levantará la correspondiente acta con los representantes de los trabajadores. Se autoriza a dichas empresas para que, durante el primer año de vigencia del presente convenio, puedan utilizar a estos efectos las cantidades precisas de la reserva prevista en el art. 33, una vez cubiertas nuevas antigüedades y con preferencia sobre el ajuste de abanicos salariales y los complementos de puesto de trabajo.", previsiones todas estas que se mantienen, sustancialmente, con idéntico contenido en el XVI Convenio Colectivo de la Industria Química .

TERCERO

El artículo 40 del XV Convenio Colectivo de la Industria Química, (B.O.E. de 29 de agosto de 2.007), prevé que "Para el plus de nocturnidad se estará a lo previsto en cada empresa, teniendo en cuenta lo siguiente. Para las horas trabajadas de noche (de las 22 horas a las 6 del día siguiente) se establece una percepción mínima de 9,04 # brutos por noche completa trabajada, o la parte proporcional al tiempo trabajado en periodo nocturno y que se abonará salvo que la nocturnidad esté ya integrada en otro concepto salarial o que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado una compensación adicional de este trabajo por descanso. Las cantidades percibidas en concepto de nocturnidad forman parte a todos los...

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