STSJ Castilla-La Mancha 582/2016, 29 de Abril de 2016
Ponente | LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO |
ECLI | ES:TSJCLM:2016:1576 |
Número de Recurso | 1009/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 582/2016 |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2014 0000099
Equipo/usuario: MFV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001009 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000054 /2014
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña VESTAS BLADES SPAIN SLU
ABOGADO/A: ALVARO RODRIGUEZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: COMITE DE EMPRESA "VESTAS BLADES SPAIN S.LU"
ABOGADO/A: CC OO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintinueve de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 582/16
En el Recurso de Suplicación número 1009/15, interpuesto por la representación legal de VESTAS BLADES SPAIN S.L.U., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 30 de marzo de 2015, en los autos número 54/14, sobre conflicto colectivo, siendo recurrido COMITÉ DE EMPRESA "VESTAS BLADES SPAIN S.L.U.".
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Ceferino, Presidente del Comité de Empresas de "Vestas Blades Spain S.L.U." sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo debo declarar y declaro que el calendario laboral mantenido por la demandada Vestas Blades Spain, S.L.U., hasta mayo de 2014 es propio de un proceso continuo de producción previsto en el art. 44.1 del Convenio Colectivo aplicable, reconociendo en consecuencia el derecho de los trabajadores a percibir el salario mínimo garantizado acorde con dicho proceso continuo en los meses de enero a mayo de 2014 con efectos retroactivos".
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO: Los trabajadores de la mercantil demandada, empresa dedicada a la fabricación de palas para generadores de energía eólica, a través del Comité de Empresa inician la presente demanda por modificación del calendario laboral para el año 2014 con repercusión en el salario percibido. Hasta el año 2012 trabajaban en régimen de 4 turnos rotatorios, durante 24 horas al día y los 365 días al año, a excepción de los periodos vacacionales. A raíz de un ERE y un ERTE llevado a cabo por la empresa, una vez acabado éste en mayo de 2013, se modifica el calendario laboral, de modo que se establecen tres turnos de trabajo de 24 horas al día durante 10 días y librando 4 días, durante los cuales la empresa permanece sin realizar proceso productivo alguno.
De acuerdo con el Convenio de aplicación, el Convenio Colectivo General de la Industria Quimica aplicable, y su artículo 44.6 regulador del proceso productivo continuo, el salario mínimo está garantizado de acuerdo a su grupo en las cantidades que en el mismo se establecen. Durante el año 2012 y 2013, dicho salario fue satisfecho con arreglo a dicho proceso continuo. Es en el año 2014 y hasta el mes de mayo, cuando la empleadora abona el salario correspondiente a proceso productivo no continuo y de acuerdo a las tablas salariales recogidas en el artículo 32 del Convenio mencionado. A partir de mayo de 2014 se torna a un proceso productivo continuo con régimen de 4 turnos las 24 horas del día los 365 días del año.
Tanto en los periodos donde se ha trabajado en régimen de 4 turnos como en régimen de 3 turnos, se han realizado 24 horas diarias en días festivos y domingos, no habiéndose modificado las condiciones horarias tanto de trabajo efectivo como de periodo de descanso, siendo las mismas en ambos.
Se ha agotado el acto de conciliación previo, concluyendo sin avenencia".
Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
ÚNICO: El juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de 30-3-15 por la que estimaba la demanda de conflicto colectivo. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS, que a pesar de su formulación separada, carecen de autonomía conceptual. En efecto, en el primero se invoca la infracción del art. 44 del Convenio Colectivo aplicable, así como los arts. 3.1 y 1.281 del C.Cv. Mientras que en el segundo se citan los arts. 91.1.3 del indicado convenio, y 91.4 del ET, a los solos efectos de hacer valer como criterio interpretativo una resolución de la Comisión Mixta del Convenio, que incidiría, en su caso y como el resto de elementos interpretativos disponibles, en la decisión del caso.
En consecuencia, procederemos a resolver de forma conjunta ambos motivos, y para ello realizaremos un previo e imprescindible resumen de los hechos relevantes para el caso. Por lo que ahora interesa, los trabajadores de la empresa demandada, dedicada a la fabricación de palas para generadores de energía eólica, desarrollan normalmente su trabajo en régimen de de cuatro turnos rotatorios, durante 24 horas al día, 365 días al año, incluyendo festivos y domingos, y sin perjuicio de los periodos vacacionales, percibiendo en tal caso el salario establecido en el convenio colectivo aplicable para el proceso continuo.
Como consecuencia de un ERE y un ERTE, se modificó el calendario laboral, de forma que de mayo de 2013 hasta mayo de 2014, se realizaba el trabajo en régimen de tres turnos, durante 24 horas al día, trabajado 10 días y librando 4, incluyendo festivos y domingos, percibiendo en este caso el salario previsto para el proceso no continuo. Resulta relevante señalar que, tal como se afirma con valor fáctico impropio en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, tanto en un caso como en el otro, los trabajadores realizaron el mismo número de horas de trabajo.
Dicho lo anterior, el ámbito del debate se limita a decidir si en el periodo en el que se trabajaba en el referido régimen de turnos 10 días y se descansaba 4, los trabajadores...
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