STS 1398/1989, 20 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 1989
Número de resolución1398/1989

Núm. 1.398.-Sentencia de 20 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Fondo de Garantía Salarial; responsabilidad en caso de insolvencia de la empresa.

Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Artículos 33 y 59 del Estatuto de los Trabajadores. Ley 32/1984, modifica artículo anterior. Artículo 21 del Real Decreto 505/ 1985, de 6 de marzo .

DOCTRINA: La sentencia recurrida, dadas la fecha de la sentencia de despido, la de petición de su

ejecución, y de solicitud requiriendo del Fondo el pago que incumbía a la empresa, estima la

excepción de prescripción. La disyuntiva de si la responsabilidad que pudiera alcanzar al Fondo de

Garantía Salarial en el caso de autos está regulada por el texto que al art. 33 del Estatuto de los Trabajadores dio al principio la Ley 8/1988, de 10 de marzo , o si le es aplicable la reforma

introducida por la Ley 1.398 32/1984, de 2 de agosto , no reclama específica respuesta, ya que

tanto en uno como en otro caso la decisión final sería la misma en cuanto a la procedencia de

acoger la excepción de prescripción que, oportunamente, opuso la representación del Fondo. En

efecto, el núm. 7.º actualmente en vigor sanciona expresamente lo que ya puede inferirse de la normativa que aplica de manera sustancialmente correcta la sentencia recurrida, que es la representada por la normativa precedente; sin que tampoco quepa olvidar lo que disponen los núms. 1.° y 2.° del propio y repetido precepto, tanto en su redacción original como reformada.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Cornelio y tres más, representados por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y defendidos por el Letrado don Enrique Henares Ortega, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) núm. 5 de Sevilla, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Cornelio y tres más contra el Fondo de Garantía Salarial, defendido por el Abogado del Estado, sobre cantidad.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demanda ante la Magistratura de Trabajo contra el expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que les sean pagadas las cantidades adeudadas por el Fondo de Garantía Salarial.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 27 de octubre de 1987 se dictó sentencia en la que consta el siguiente: fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por don Cornelio , don Luis Miguel , don Héctor y don Juan Manuel contra el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a esta entidad de las pretensiones de dicha demanda,»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado lo siguiente: «1.° Que don Cornelio , don Luis Miguel , don Héctor y Juan Manuel trabajaron por cuenta y bajo la dependencia de "Minera del Andévalo, S.

A.", que tenía menos de 25 trabajadores y se encontraba en situación de suspensión de pagos, cuando fueron despedidos el 17 de febrero de 1984, en cuyo momento ostentaban las categorías profesionales de director gerente el primero de los actores, director administrativo el segundo, director de personal el tercero y jefe del departamento técnico el cuarto, con retribuciones diarias a efectos de despido, respectivamente de 13.416 ptas., 7.378, 6.908 y 6.100 ptas. 2.º Esta Magistratura dictó Sentencia en los autos 606/1984 de mayo de 1984, por la que declaró improcedente el despido de los actores, condenando a la empresa a que a su elección los readmitiera en sus puestos de trabajo o les indemnizara en la suma de 8.250.000 ptas. al primero de los actores, 7.437.000 ptas. al segundo 6.963.000 ptas. al tercero y 6.148.000 ptas. al cuarto así como a que se les abonaran los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la sentencia, que fue notificada a los demandantes el 1 de junio de 1984. 3.º El día 4 de ese mes la empresa optó por la no readmisión y consiguiente indemnización de los trabajadores despedidos y el 14 de junio se dictó providencia declarando firme la sentencia y se tuvo por fecha la manifestación empresarial respecto a la opción, quedando resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes con obligación de la demandada de abonar las expresadas indemnizaciones, sin que las mismas ni los salarios de tramitación fueran hechos efectivos, por lo que el 2 de septiembre de 1985 solicitaron su ejecución por la vía de apremio, que terminó con Auto del día 31 de octubre siguiente que declaraba la insolvencia de la empresa "Minera del Andévalo,

S. A.". 4.º El 1 de agosto solicitaron los actores del Fondo de Garantía Salarial el pago de las cantidades que la empresa no les había hecho efectivas, entidad que dictó Resolución denegatoria el 13 de octubre siguiente, aduciendo que había transcurrido más de un año desde la fecha del auto de insolvencia hasta la de la referida solicitud, y agotada la vía previa administrativa, los afectados interpusieron el 27 de agosto del corriente año la demanda que encabeza las presentes actuaciones, en la que se reducen las cantidades reclamadas en concepto de indemnización.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre de don Cornelio y 3 más, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «1.º Por infracción de ley y doctrina legal con base en el art. 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de los hechos y de la prueba. 2.º Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, con base en el art. 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral , al producirse error de hecho en la propia apreciación de los hechos y de la prueba. 3.º Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, con base en el art. 167, ordinal 1.º, de la Ley de Procedimiento Laboral en su párrafo 2.º , y en relación con el párrafo 3.º del art. 49 del mismo cuerpo legal, infringidos en concepto de violación por no aplicación. 4.º Por infracción de ley, y de la doctrina legal concordante con base en el art. 167, núm. 1.º, de la Ley de Procedimiento Laboral : Por infracción del art. 59 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores , infringido en concepto de aplicación indebida.»

Sexto

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de diciembre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los cuatro demandantes, que habían sido despedidos por su empleadora «Minera del Andévalo, S. A.», cuando ya la misma se encontraba en estado de suspensión de pagos, obtuvieron en su día, 28 de mayo de 1984, sentencia que declaró improcedente sus despidos y para supuesto de opción por la no readmisión fijó las indemnizaciones que se concretaron, cuyo 60 por 100 correspondía satisfacer a la empresa y el 40 por 100 restante al Fondo de Garantía Salarial, que así fue condenado, como lo fue laempresa al pago de los salarios de tramitación; sentencia que fue notificada a los demandantes el día 1 de junio de 1984. Del Fondo obtuvieron, finalmente y según exponen en su demanda (hecho tercero) el importe del 40 por 100 de las indemnizaciones. Como la empresa no les pagara cantidad alguna instaron en su contra ejecución de sentencia por vía de apremio el día 2 de septiembre de 1985, la que terminó por Auto de 31 de octubre siguiente que declaró la insolvencia de la empresa. El día 1 de agosto de 1986 solicitaron del Fondo de Garantía Salarial el pago de las cantidades todas que la empresa no les había satisfecho; y obtuvieron Resolución denegatoria de fecha 13 de octubre siguiente fundada en que había transcurrido más de un 1.398 año desde la fecha del auto de insolvencia hasta la de la referida solicitud; contra ella interpusieron recurso de alzada al que recayó silencio administrativo. Interpusieron entonces la demanda inicial de este proceso en el que postulan se condene al Fondo demandado a que les abone cantidades inferiores a las que antes le reclamaron, calculadas según el texto inicial del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores -anterior a la reforma introducida por la Ley 32/1984 - que es el que entienden de aplicación.

Segundo

Al contestar la demanda opuso el Abogado del Estado la prescripción, a su entender consumada, dadas las fechas de la sentencia de despido y de solicitud de su ejecución, a tenor de los arts. 33.7.° del Estatuto de los Trabajadores y 21 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo . Dicha prescripción es acogida por la sentencia recurrida, pese a declarar (fundamento jurídico segundo) «que la notificación operada en virtud de la Ley 32/1984, de 2 de agosto , no es aplicable a las relaciones laborales que se extinguieron con anterioridad a su vigencia, como es el caso de autos»; y en su virtud, por aplicación del art. 50.1.° del Estatuto de los Trabajadores , desestima la demanda y absuelve al Fondo de Garantía Salarial de la misma. Contra ella los demandantes han interpuesto y formalizado el presente recurso, lo que realizan en cuatro motivos: Los dos primeros por error de hecho en la apreciación de la prueba; y los siguientes por violación del art. 120, párrafo 2º, en relación con el 49, párrafo 3.°, de la Ley de Procedimiento Laboral ; y por aplicación indebida del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores . Todos tienen adecuado amparo procesal.

Tercero

La disyuntiva de si la responsabilidad que pudiera alcanzar al Fondo de Garantía Salarial en el caso de autos está regulada por el texto que al art. 33 del Estatuto de los Trabajadores dio al principio la Ley 8/ 1980, de 10 de marzo , o si le es de aplicación la reforma en él introducida por la Ley 32/1984, de 2 de agosto , no reclama específica respuesta, ya que tanto en uno como en otro caso la decisión final sería la misma en cuanto a la procedencia de acoger la excepción de prescripción que, oportunamente, opuso la representación de dicho Fondo. En efecto, el núm. 7.º - actualmente en vigor- del referido art. 33 sanciona expresamente lo que ya puede inferirse de la normativa que aplica -de manera sustancialmente correcta- la sentencia recurrida; sin que tampoco quepa olvidar lo que disponen los núms. 1.º y 2.° del propio y repetido precepto, tanto en su redacción original como reformada, que en su atinado informe cita el Ministerio Fiscal. En consecuencia, cualquiera que fuese el resultante de los dos primeros motivos -que por ello son intrascendentes-, como el tercero no puede prosperar, ya que el art. 120 de la Ley de Procedimiento Laboral sólo afecta a procesos de Seguridad Social; y no concurre la infracción alegada en el motivo cuarto; el pronunciamiento final que había de dictarse sería coincidente con el de la sentencia recurrida; y por tanto, procede la desestimación del recurso, que es también lo que tiene informado el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Cornelio y tres más contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) núm. 5 de Sevilla, de fecha 27 de octubre de 1987 , en autos seguidos contra el Fondo de Garantía Salarial sobre cantidad.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Mariano Sampedro Corral.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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