SAP Valencia 479/2012, 18 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución479/2012
Fecha18 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0000451

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000089/2012- L - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001754/2010

Del JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 2)

Apelante: D. Felix .

Procurador.- D. ALBERTO DOCON CASTAÑO.

Apelado: PROMOCIONES NAVIESPACIO SL.

Procurador.- D. RAMON JUAN LACASA.

SENTENCIA Nº 479/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a dieciocho de julio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 1754/2010, promovidos por D. Felix contra PROMOCIONES NAVIESPACIO SL sobre "resolución de contrato de compraventa", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Felix, representado por el Procurador D. ALBERTO DOCON CASTAÑO y asistido del Letrado Dª SUSANA NOVELL DEL CERRO contra PROMOCIONES NAVIESPACIO SL, representado por el Procurador D. RAMON JUAN LACASA y asistido del Letrado D. VICENTE AGUILAR GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE INSTANCIA 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 2), en fecha 17-11-11 en el Juicio Ordinario nº 1754/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Por les raons exposades, i en l'exercici de la potestat que m'atribueix la Constitució espanyola, he decidit: 1.-Desestimar íntegrament la demanda interposada pel senyor Felix contra Promociones Naviespacio SL. 2.-Condemnar el senyor Felix a pagar les costes processals."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Felix, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de PROMOCIONES NAVIESPACIO SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16 de julio de 2.012.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

PRIMERO

Habiéndose celebrado el 29 de marzo de 2.006 un contrato privado de compraventa, en virtud del cual "Promociones Naviespacio S.L." vendía a D. Felix, que compraba, en fase de proyecto, una vivienda de la promoción que aquella iba a realizar en la localidad de Beniarjo, EDIFICIO000 NUM000, por un precio de ciento veintinueve mil euros (129.000 #) más IVA, sin que en dicho contrato, ni en otro documento posterior, se señalará término para la entrega de la vivienda, como quiera que ésta fue terminada en 29 de julio de 2.009 y la licencia de primera ocupación, solicitada el 19 de agosto de 2.009, fuera concedida el 1 de octubre de

2.010, y que en esta última fecha el Sr. Felix remitiera burofax a la vendedora dando por resuelto el contrato por el retraso habido en la entrega de la vivienda, y la vendedora no aceptara la resolución, emplazando al comprador para otorgamiento de escritura y pago del resto del precio el 29 de octubre de 2.010, por D. Felix se planteó demanda contra la promotora vendedora solicitando se declarara que ésta había incumplido el contrato y se le condenara a pagar al demandante la cantidad de sesenta y ocho mil quinientos dieciocho euroscon cincuenta y nueve céntimos (68.518'59 #), comprensiva la misma de los siguientes conceptos: cincuenta y un mil cuarenta y ocho euros con cincuenta y nueve céntimos (51.048'59 #) por el precio que se había abonado a cuenta del total; ocho mil cuatrocientos setenta euos (8.470'00 #) de daños y perjuicios por el retraso de 22 meses, en concepto de alquiler de una vivienda a razón de 385 # al mes; y nueve mil euros (9.000 #) por daños morales; todo ello entendiendo que la entrega de la vivienda debió producirse en diciembre de 2.008.

Opuesta a tales pretensiones la parte demandada, la sentencia recaída en la instancia, haciéndose eco en parte del planteamiento que había ofrecido la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, desestimó la demanda, porque no podía entenderse que la demandada hubiera incumplido con su obligación de entrega de la vivienda en el plazo pactado.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora para que, con revocación de la misma, se estimara la demanda, la Sala ha de partir, como premisa jurídica, del examen de los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción resolutoria que contempla el art. 1.124 del C.C . Y estos son, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección en supuestos análogos (S.s. 30-9-09, 14-10-09, 22-2-10, 8-3-10, 30-6-10, 29-11-10, 21-2-11 entre otras) los siguientes: 1./ que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2./ que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3./ que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones ( S.s. T.S. 20-2-50, 16-11-56, 16-5-59, 5-2-63, 2-11-65, 5-5-70, 27-12-71, 26- 4-76, 28-2-80, 9-7-81, 10-11-81, 27-3-82, 9-7-87, 24-3-88, 17-5-88, 15-6-88, 17-6-88, 31-1-92, 8-7-93, 29-4-94, 9-5-94, 29-3-95, 22-11-95 ...); y 4./ que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia ( S.s. T.S. 25-11-83, 19-4-89, 10-11-90, 21-2-91, 30-4-94, 26-9- 94, 23-2-95, 2-10-95, 7-3-95, 17-11-95, 26-1-96, 10-12-96, 10-5-00, 20-7-00, 11-3-02, 11-4-03, 13-5-04, 5-4-06, 31-1-08, 14-3-08, 12-6-08, entre otras muchas), de modo que ya no se precisa, como antes se exigía, un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento (S.s. 28-2- 80, 23-9-86, 21-3-94, 18-11-94...), sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( S.s. T.S. 19-1-84, 20-10-84, 26-1-88, 2-6-89, 13-10-89, 21-10-89, 14-2-90, 21-7-90, 7-6-91, 5-9-91, 3-12-91, 18-12-91, 8-5-92, 1-6-92, 4-6-92, 19-10-93, 2-7-94, 26- 9-94...), o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes ( S.s. T.S. 18-11-83, 2-7-92, 24-2-93, 10-3-93, 22-3-93, 25-2-94, 2-10-95, 25-1-96, 7-5-03, 18- 10-04, 3-3-05, 20-9-06, 31-1-08 ...) o el fin normal del contrato ( S.s. T.S. 11-2-91, 31-3-92, 2-6-92, 28-9-92, 27-1-93, 5-10-95, 15-10-02, 22-5-03, 13-5-04, 3-2-06, 11-10-06, 27-9-07, 12-6-08 ...). Ahora bien, no ha confundirse el incumplimiento tal como se ha expuesto con el simple retraso temporal en el cumplimiento de la prestación, porque en este último supuesto normalmente no hay base para que opere el art.

1.124 del C.C .: de un lado, porque si el retraso es justificado sólo existiría una prestación demorada; y de otro, porque aún siendo el retraso injustificado, si va seguido del cumplimiento o de la posibilidad cierta y segura de poder cumplir, tampoco podría hablarse de incumplimiento resolutorio, pues sólo se pueden encuadrar en el art. 1.124 del C.C . el retraso injustificado que frustre el fin práctico perseguido por el negocio, y el retraso duradero y persistente que por tal circunstancia revele una patente voluntad incumplidora, deducida de una prolongada inactividad o pasividad en el cumplimiento de la prestación comprometida.

Proyectada tal doctrina al caso enjuiciado, la Sala ha de aceptar el criterio mantenido por el Juez "a quo", pues...

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