STS 721/2012, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución721/2012
Fecha02 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto por la representación del condenado Gabriel , contra Sentencia de conformidad de fecha 26 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio Rápido núm. 70/11 , que condenó a mencionado recurrente como autor de un delito de conducción sin licencia o permiso a la pena de trbajos en beneficio d ela comuinidad durante 22 días con imposición de costas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado Don José Gabriel Calcines Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 13 de septiembre de 2011 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal escrito que presenta la representación del condenado Gabriel solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra Sentencia de conformidad de 26 de Julio de 2011 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de San Bartolomé de Tirajana que condenó al recurrente como autor de un delito de conducción sin licencia o permiso a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad durante 22 días, con imposición de costas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 3 de noviembre de 2011 en el que interesa que por la representación procesal de D. Gabriel se aporte certificación de la Jefatura Provincial de Tráfico acreditativa de la fecha en que le fue notificada al mismo la resolución de 23 de junio de 2011 que dispone: "ACUERDO: Declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que es titular el interesado, que no podrá conducir desde el día siguiente a la fecha de recepción del presente acuerdo, pudiendo interponerse contra el mismo recurso de alzada ante el Director General de Tráfico en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la notificación del presente Acuerdo, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 , 114 y 115 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ".

TERCERO

Con fecha 28 de diciembre de 2011 esta Sala dicta Providencia pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para resolución. Y en fecha 23 de noviembre de 2011 esta Sala vuelve a dictar Providencia solicitando se presente por la representación del recurrente certificación de la Jefatura Provincial de Tráfico acreditativa de la fecha en la que le fue notificada a su representado la resolución de 23 de junio de 2011.

CUARTO

El Ministerio Fiscal con fecha 25 de abril de 2012 vuelve a emitir informe oponiéndose a lo solicitado.

QUINTO

Con fecha 3 de mayo de 2012 esta Sala dicta Providencia pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para proponer resolución, previa deliberación.

SEXTO

Con fecha 16 demayo de 2012 esta Sala dicta Auto cuya Parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión por el condenado Gabriel , contra la Sentencia de fecha 26 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 6 de San Bartolomé de Tirajana dictada en el Juicio Rápido núm. 70/2011 ."

SÉPTIMO

El condenado Gabriel interpone recurso de trevisición por escrito de fecha 12 de junio de 2012.

OCTAVO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se ratificó en su informe de fecha 3 de noviembre de 2011, interesando la desestimación del recurso.

NOVENO

Se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 26 de septiembre de 2012, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se plantea este extraordinario recurso de revisión frente a la Sentencia de conformidad de 26 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de San Bartolomé de Tirajana , que condenó al ahora recurrente en revisión como autor de un delito de conducción sin licencia o permiso a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad durante 22 días con imposición de costas

SEGUNDO.- El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del Derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencie, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la Sentencia de condena y siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Constituye, pues, un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada, representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena . En un Estado Social y Democrático de Derecho, el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia «a posteriori» como patentemente injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar el permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado , a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim - sea «de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado».

Dicho con otras palabras, el recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de junio de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras muchas posteriores), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación (v. SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim , en el cuarto de los cuales se admite este recurso « cuando después de la Sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado ».

De tal manera, que solamente es posible plantear en un recurso de revisión la práctica de nuevas pruebas cuando: a) sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la Sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente; b) se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado; c) que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación.

TERCERO.- A la vista de los requisitos legales planteados, el presente caso debe ser estimado. Para ello, primeramente recordemos el supuesto que ahora se presenta ante este Tribunal Supremo:

La Jefatura Provincial de Tráfico de Las Palmas dicta resolución de fecha 25 de abril de 2011 acordando inciar el procedimiento para declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir, dando vista del expediente al titular de la misma Sr. Gabriel , para que formule alegaciones en el plazo de diez días contados desde el día siguiente a la notificación de dicho acuerdo, cosa que hizo con fecha 13 de mayo de 2011.

Con fecha 23 de junio de 2011, la Jefatura Provincial de Tráfico de Las Palmas dicta resolución en la que acuerda declarar la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir de la que es titular D. Gabriel , que no podrá conducir desde el día siguiente a la fecha de recepción de tal acuerdo, pudiendo interponer contra el mismo recurso de alzada ante la Dirección General de Tráfico, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del mismo.

Con fecha 28 de julio de 2011 (dos días después de la fecha de comisión de los hechos por los que es condenado el Sr. Gabriel ) la Jefatura Provincial de Tráfico de Las Palmas remite al Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Telde (Las Palmas) oficio adjuntando la resolución recaída en el expediente de pérdida de vigencia de autorización administrativa para conducir referida a D. Gabriel , en el punto anterior referido, solicitando sea notificada la misma a dicho interesado por los Agentes de Policía a su cargo (por tanto con fecha 28 de julio expresamente reconoce la Jefatura de Tráfico que de dicho acuerdo D. Gabriel todavía no tenía conocimiento).

Figura en dicho oficio, en la parte de abajo, la notificación hecha a la madre del sancionado (Doña Cecilia ) con fecha 22 de agosto de 2011.

La notificación en legal forma de la resolución de 23 de junio de 2011 que declaraba la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir del Sr. Gabriel se hizo con fecha 22 de agosto de 2011, en la misma figura expresamente "...no podrá conducir desde el día siguiente a la fecha recepción del presente acuerdo..." que sería a partir del 23 de agosto de 2011, y además no era firme ya que también incluye expresamente la posibilidad de recurrir dicho acuerdo en alzada ante la Dirección General de Tráfico en el plazo de un mes, luego el plazo de alzada sería del 23 de agosto hasta el 23 de septiembre.

CUARTO.- De lo anteriormente expuesto, podemos inferir claramente que con fecha 26 de julio de 2011, fecha en la que se dicta la Sentencia de conformidad por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de San Bartolomé de Tirajana, hoy recurrida, el condenado Sr. Gabriel era todavía titular de su permiso de conducir ya que aún no le había sido notificada la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Las Palmas de 23 de junio de 2011 que le privaba del mismo, notificación de la misma que le fue hecha por la Policía Local el 22 de agosto (a la madre del condenado que es quien la recibe), y aún en esa fecha dicha resolución no era firme ya que tenía la posibilidad el Sr. Gabriel de recurrirla en alzada ante la Dirección General de Tráfico.

Acreditado documentalmente lo anterior en la causa, procede estimar el recurso de revisión interpuesto.

QUINTO.- Al proceder la estimación del recurso se declaran las costas procesales de oficio ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por la representación del condenado Gabriel contra Sentencia de conformidad de fecha 26 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de San Bartolomé de Tirajana , la que se declara anulada, absolviéndose al recurrente y declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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