STS 301/2014, 11 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:1532
Número de Recurso20121/2012
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución301/2014
Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil catorce.

En el recurso de revisión que ante Nos pende con el núm. 20121/2012, interpuesto por la representación procesal de Victoriano contra la Sentencia dictada, el 21 de junio de 2007, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante, en el Juicio Oral 6/2007, condenando al recurrente como autor por el delito de quebrantamiento de condena ; los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo partes en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2012 el Procurador Sr. Fernández Castro, en nombre y representación de Victoriano presentó escrito en el Registro General de este Tribunal solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante, de fecha 21 de junio de 2007, dictada en el Juicio Oral nº 6/07 , que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de quebrantamiento de condena. En ella se declara probado:

"El acusado, Victoriano , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, fue condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Elche, declarada firme el día 27-3-2.003, por delito contra la seguridad del tráfico, a multa de tres meses con cuota diaria de 5 euros y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 1 año y 1 día. En la liquidación de condena (Ejecutoria 45/03) quedaba extinguida la condena de 11-10-2.005, comenzando a cumplir el día 11-10-2.004.

El acusado, conociendo que no podía conducir vehículos de motor y ciclomotres, el día 21 de julio de 2.005, sobre las 09,45 horas, circulaba por la carretera A-77 a la altura del Km. 0,800 con la furgoneta matrícula UQ-....-N , dándole el alto agentes de la Guardia Civil, al objeto de realizar un control, comprobando los agentes que el acusado estaba privado por sentencia firme del permiso de conducir." [sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene el siguiente pronunciamiento: " FALLO:

CONDENO al acusado Victoriano , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 4 euros, con la advertencia de que de no ser satisfecha, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de privación de un día de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas del juicio.

Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de apelación en el plazo de diez dias subsiguientes a su notificación. El escrito de recurso deberá ser presentado en este Juzgado y formalizado conforme a lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ." [sic]

TERCERO

Mediante Auto, de fecha 5 de diciembre de 2013, esta Sala autorizó la interposición de la demanda de revisión a la representación procesal de Victoriano , presentándose la misma, en fecha 9 de enero de 2014, al amparo del artº. 954. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basando su petición en:

"...Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante se dictó, en el Juicio Oral num. 440/06, sentencia en fecha 11 de abril de 2007 , por la que se condenaba a su representado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, declarando probado que el día 21 de julio de 2005, sobre las 04:17 horas, circulaba a los mandos del vehículo OPEL, con matrícula UQ-....-N por la carretera A-77 con dirección a Alicante, a sabiendas de que en virtud de Sentencia firme de 18 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Elche , el acusado había sido condenado a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, condena cuyo cumplimiento comenzó el día 11/10/2004,...

Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante se tramitó con el nª 6/07 Juicio Oral contra su representado dando lugar a la Sentencia condenatoria de fecha 21 de junio de 2007 , por la que se le condenaba por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 12 meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, declarando probado que el acusado no podía conducir vehículos de motor y ciclomotores, y el día 21 de julio de 2005, sobre las 09:45 horas, circulaba por la carretera A-77 a la altura del Km 0,800 con la furgoneta matrícula UQ-....-N , dándole el alto agentes de la Guardia Civil, al objeto de realizar un control comprobando los agentes que el acusado estaba privado por Sentencia firme del permiso de conducir". [sic]

CUARTO

Por Providencia de fecha 17 de enero de 2014, se acordó la incoación del correspondiente rollo, y pasar el mismo al Ministerio Fiscal para dictamen quien lo emitió, con fecha 4 de febrero pasado, del siguiente tenor literal:

" ...Que procede estimar el recurso de revisión formalizado por D. Victoriano , y, en consecuencia, decretar la nulidad de la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2007, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante, en el juicio oral nº 6/2007 ". [sic]

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de marzo último se señaló a tal efecto la audiencia del día 2 de abril de 2014, designándose la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como proclama la Sentencia de esta Sala de 28 de Octubre de 2002 , en acertada doctrina que se reitera en otras Resoluciones ulteriores como las de 4 de Abril de 2003, 2 de Febrero y 28 de Junio de 2007 y 5 de Febrero de 2013:

"El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". En definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de junio de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva (v. SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 )."

En el caso que nos ocupa, el recurrente, con apoyo en lo dispuesto en el artº. 954. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a saber: "... haber sido condenado dos veces por los mismos hechos...", vulnerándose así el principio " non bis in idem " garantizado por el artículo 25 de la Constitución española , alude a la posibilidad de revisar una Resolución ya firme. Se remite a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recogida, entre otras, en SSTC 2/1981 , 154/1990 , 204/1996 , 221/1997 , entre otras.

De la documentación aportada se puede verificar:

  1. - Que la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante, de fecha 11 de abril de 2007 , fija como hecho probado, que el condenado circulaba el día 21 de julio de 2005, por la carretera A-77, con dirección a Alicante, en un vehículo OPEL, matrícula UQ-....-N , a sabiendas de que en virtud de sentencia de 18 de marzo 2003, dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Elche , estaba condenado a la privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día, condena cuyo cumplimiento comenzó el día 11/10/2004.

  2. - Que la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante, de fecha 21 de junio de 2007 , recoge en los hechos que el acusado había sido condenado en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Elche a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 1 día y, conocedor de que no podría conducir vehículos de motor y ciclomotor, el día 21 de julio de 2005, circulaba por la carretera A-77 a la altura del Km 0,800 con la furgoneta matrícula UQ-....-N dándole el alto agentes de la Guardia Civil, al objeto de realizar un control, comprobando los agentes que el acusado estaba privado por Sentencia firme del permiso de conducir.

Siguiendo el criterio de la Sala, por las sentencias de 25 de octubre de 2010 , 21 de marzo de 2011 y 1 de marzo de 2012 , entre otras, habiéndose acreditado la doble condena del acusado por unos mismos hechos, resulta la procedencia de la estimación del presente recurso de revisión con la consiguiente anulación de la última de las sentencias dictadas, la de 21 de junio de 2007 , con absolución de dicho imputado, en cuanto fue condenado Victoriano por un delito de quebrantamiento de condena, lo que ya había sido contemplado en la sentencia de 11 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante .

Y, ello, dado que no ha lugar a diferir el dictado del pronunciamiento absolutorio a otro órgano jurisdiccional, como una lectura literal del párrafo cuarto del art. 958 de la LECr . pudiera sugerir; y con reserva a aquél penado del derecho a las indemnizaciones civiles que pudieran corresponderle, también en su caso, conforme a las previsiones del art. 960 de la LECr .

SEGUNDO

El supuesto de Revisión que analizamos obliga, por consiguiente, a dar al fallo de esta Resolución revisora, de acuerdo con el contenido previsto en el artículo 954.4 de la Ley Procesal , el alcance de una declaración de nulidad respecto de la Sentencia revisada, debiendo ser sustituida ésta por un nuevo pronunciamiento, en este caso absolutorio, con base en las razones anteriormente expuestas.

En su consecuencia, vistos los preceptos citados y demás, de general aplicación al caso,

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Castro, en nombre y representación de Victoriano , contra la Sentencia condenatoria dictada el día 21 de junio de 2007, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alicante, por delito de quebrantamiento de condena, y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD de la referida Sentencia, con el efecto de absolver al allí condenado del delito objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Remítase testimonio de esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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