STS, 5 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2010

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso de revisión que ante Nos pende con el núm. 20122/2009 interpuesto por la representación procesal de Constanza contra la Sentencia dictada, el 18 de septiembre de 2008, del Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia, en Diligencias Urgentes 106/2008 , condenando a la recurrente como autora responsable de un delito contra la seguridad vial, consumada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 C.P . en caso de impago, trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 22 días, y costas; los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo partes en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal y la recurrente representada por la Procuradora Dª. Susana García Abascal.

ANTECEDENTES

  1. -Con fecha 25 de febrero pasado la Procuradora Sra. García Abascal, en nombre y representación de Constanza presentó escrito en el Registro General de este Tribunal solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de instrucción número 7 de Valencia de fecha 18/9/2008, dictada en las Diligencias Urgentes 106/08 , de estricta conformidad, que condenó a la hoy solicitante como autora de un delito contra la seguridad vial, que fue declarada firme y anticipada oralmente al mostrar su conformidad todas las partes.-En ella se declara probado por expreso reconocimiento de la acusada que:

    "....sobre las 1.00 horas del día 18 de septiembre de 2008, la acusada Constanza , mayor de edad, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Hyunday Accent W-....-WL por la c/ Torres de Valencia, sin haber obtenido nunca licencia o permiso que le habilite para conducir este u otro vehículo,, siendo advertida su conducción irregular por una dotación de la policía local al rebasar un semáforo en rojo, que procedió a su detención....." .

    Con apoyo legal en el art. 954.4º LECrm . y que fundamenta en:

    "...en fecha 18 de septiembre de 2008 mi mandante fue condenada por un delito contra la seguridad vial, previsto en el artículo 384 del Código Penal , al conducir un vehículo en Valencia sin haber obtenido nunca licencia que le habilite para ello.-Que en fecha 27 de septiembre se incoaron ante el Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia diligencias urgentes 157/08, por delito contra la seguridad vial, previsto en el art. 384 del Código Penal , al conducir un vehículo en Valencia sin haber obtenido nunca licencia que le habilite para ello. El citado procedimiento fue sobreseído a petición del Ministerio Fiscal, a la vista de la validez del permiso de conducción de la imputada. Mi mandante posee desde el 30 de septiembre de 2003 licencia de conducción expedida por el Ministerio de Transportes de la República de COLOMBIA, que en virtud de convenio con España tiene validez, hecho que desconocía cuando fue condenada por sentencia" 88/08 dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia, en fecha 18 de septiembre de 2008, nº de Procedimiento diligencias urgentes 106/08 seguido por un delito contra la seguridad vial. El término de inocencia del condenado debe abarcar todos aquellos casos en que de haberse conocido aquél hecho, ignorado cuando se dictó la resolución del Juzgado núm. 16, habría existido un pronunciamiento absolutorio...."

  2. .-El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de Marzo pasado, interesó determinadas diligencias, que fueron acordadas por providencia de 1 de abril, y una vez cumplimentadas se dio nuevo traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito de 7 de Julio, dictaminó:

    " ...El art. 384 del Código Penal , según la nueva redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre (en vigor desde el 1 de mayo de 2008 ), castiga a quien condujese un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducir" restaurándose así a nuestro ordenamiento jurídico el delito de conducción sin permiso con una redacción que plantea problemas interpretativos.. Así, se considera que quedan excluidos del tipo penal los supuestos de conducción con permisos expedidos por países no comunitarios ( que es el supuesto de autos) que no sean válidos para conducir en España por no concurrir ninguno de los supuestos contemplados en el art. 30.2 del Reglamento de Conductores , o cuando no se haya obtenido el canje o éste no proceda (art. 30.3 y 4 ). El fundamento exegético para la exclusión es que el art. 384 habla de "obtención", no de la validez en nuestro derecho del permiso con que se conduce. No se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional. Y como en este caso consta la autenticidad y validez de la licencia de conducir de la recurrente, conforme a la legislación de su país, se considera que resulta procedente, que se autorice la interposición del recurso."

  3. .-Por auto de fecha 23 de julio de 2009 se acordó por la Sala la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Constanza , contra la sentencia de 18/9/2008 dictada en las diligencias urgentes 106/08 del Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia , debiendo dar cumplimiento a lo establecido en el art. 954 LECrim ., a tal fin dispone la promovente de Quince días para interponer el recurso de revisión.

  4. .-Por escrito de fecha 8 de octubre de 2.009, por la representación procesal de la recurrente se presentó escrito interponiendo recurso de revisión contra la sentencia señalada, reproduciendo los argumentos expuestos en su escrito de solicitud de autorización.

  5. .-Dado traslado al Ministerio Fiscal del rollo, éste emitió dictamen de fecha 27 de octubre de 2.009 en el que solicitaba la estimación del recurso de revisión planteado en base a que:

    "Este supuesto resulta incardinable en el nº 4 del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al tratarse de un hecho nuevo en cuanto desconocido en el momento del juicio, no alegado allí al ignorar su trascendencia a los efectos del signo de la sentencia.

    c/. El art. 384 del Código Penal , según la nueva redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 1 5/2007, de 30 de noviembre (en vigor desde el 1 de mayo de 2008 ), castiga a quien"condujese en vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducir" restaurándose así en nuestro ordenamiento jurídico el delito de conducción sin permiso con una redacción que plantea problemas interpretativos.

    La literalidad empleada en la nueva descripción típica, se estima que autoriza para concluir en la ausencia de relevancia jurídico penal de los supuestos de conducción de un vehículo a motor o ciclomotor, amparada por un permiso o licencia expedido de acuerdo con las normas de otro país, al margen de que resulte canjeable en España o pueda ser convalidado por las autoridades españolas. El término "nunca" empleado en la redacción del precepto y la no exigencia expresa de la expedición del permiso o licencia conforme a la legislación española o de su vigencia, permiten dejar fuera del delito de conducción ilegal los casos expresados.

    Así, se considera que quedarían excluidos del tipo penal los supuestos de conducción con permisos expedidos por países no comunitarios (que es el supuesto de autos) que no sean válidos para conducir en España por no concurrir ninguno de los supuestos contemplados en el art. 30.2 del Reglamento de Conductores , o cuando no se haya obtenido el canje o éste no proceda (art. 30.3 y 4 ). El fundamento exegético para la exclusión es que el art. 384 habla de "obtención", no de la validez en nuestro derecho del permiso con que se conduce. No se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional.

    d). En consecuencia, contando la autenticidad y validez de la licencia de conducir de la recurrente en la fecha consignada en la sentencia del 18 de noviembre de 2008, con arreglo a la exégesis del art. 384 antes expuesta, procede dar lugar a la revisión interesada de dicha sentencia, con los efectos inherentes a dicha declaración."

  6. .-Que por providencia de fecha 01/10/2010 se señaló a tal efecto la audiencia del día 28/10/2010, designándose la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como proclama la Sentencia de esta Sala de 28 de Octubre de 2002 , en acertada doctrina que se reitera en otras Resoluciones ulteriores como la de 4 de Abril de 2003 o la de 30 de Abril de 2008:

"El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim -sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". En definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de junio de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva (v. SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica

(v. STC de 18 de diciembre de 1984 )."

En el caso que nos ocupa, la recurrente, a quien en su día se le autorizó la formalización del presente Recurso, plantea el mismo, con cita del artículo 954.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que alude a la posibilidad de revisar una Resolución ya firme "Cuando después de la Sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado" .

Y dice a tal respecto otra STS, de la misma fecha que la ya antes mencionada de 4 de Abril de 2003 , que "...esta sala ha aplicado tal precepto a supuestos en los que el nuevo dato emergente aparece connotado por un grado de objetividad o de calidad demostrativa, en principio, del posible error de enjuiciamiento, del género de los que pueden aportar reseñas las dactiloscópicas, la constancia de una equivocación en la determinación de la identidad, o la existencia de una condena anterior por el mismo hecho ( SSTS de 14 de octubre de 1986 , 17 septiembre de 1998 , 25 de enero de 1991 )."

SEGUNDO

En concreto, lo que aquí se plantea es la posibilidad de revisar la Sentencia que condenó en su día a la recurrente, en pronunciamiento, ya declarado firme, dictado como consecuencia de la previa conformidad de la acusada, por la comisión de un delito contra la seguridad vial consistente en la conducción de un vehículo de motor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción (parr. segundo del art. 384 CP ), a la pena de ocho meses de multa, con cuota diaria de 10 euros, al haberse constatado documentalmente, con posterioridad a esa condena, que la recurrente sí que disponía, al tiempo de acaecimiento de los hechos enjuiciados, de licencia para conducir vehículos expedida por el Ministerio de Transportes de la República de Colombia, que le habilitaba para conducir un turismo como el que pilotaba el día de autos.

Por todo ello, y a pesar de que dicha Resolución como ya se ha dicho fue dictada en trámite de conformidad, teniendo en cuenta que el criterio interpretativo del precepto que sirve de base para la condena sometida a revisión, de acuerdo con los acertados argumentos expuestos por el propio Ministerio Público en su escrito de apoyo a la pretensión de la recurrente, se refiere a la inexistencia de la "obtención" previa del permiso, y no de su validez en nuestro país, sin distinguir tampoco si dicha licencia hubiera de haberse obtenido dentro o fuera de España, procede la revisión interesada al darse el presupuesto contemplado en el referido artículo 954.4º de la Ley procesal, ya que la prueba aportada ha acreditado, con plena certeza, la inexistencia del presupuesto de hecho necesario para la aplicación del artículo 384 del Código Penal , debiendo afirmarse, por consiguiente, la inocencia de quien, en su día, fuera condenada.

En su consecuencia, vistos los preceptos citados y demás, de general aplicación al caso,

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación de Constanza , contra la Sentencia dictada el día 18 de Septiembre de 2007, por el Juzgado de Instrucción número 7 de los de Valencia en la causa seguida contra la recurrente, bajo el número 106/08 de Diligencias Urgentes, por delito contra la seguridad vial, y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD de la referida Sentencia condenatoria, con los efectos correspondientes a dicha anulación.

Se declara de oficio el pago de las costas causadas del presente recurso.

Remítase testimonio de esta Sentencia al mencionado Juzgado de Instrucción a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Luciano Varela Castro

PUBLICACION .-Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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