STSJ Cataluña 9/2007, 11 de Enero de 2007

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2007:489
Número de Recurso293/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución9/2007
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº. 9

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 293/03, interpuesto por REHAC, S.A., representada por la Procuradora Dª. Judith Carreras Monfort, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 23 de mayo de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/11913/01.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación deéste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, ase acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 23 de mayo de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/11913/01, deducida frente al acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación, Unidad de Grandes Empresas, de 29 de mayo de 2001, por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado contra la liquidación del recargo de apremio de la deuda tributaria en concepto de IVA Exportación del 2º trimestre de 2000, por un importe a ingresar de 6.699,33 euros (1.114.674 Ptas).

La resolución impugnada fundamenta el anterior pronunciamiento desestimatorio en que, si bien la reclamante dio orden de pago el 5 de diciembre de 2000, último día de pago en voluntaria, la entidad bancaria demoró el ingreso al Tesoro Público hasta el siguiente día 11, sin que las órdenes de pago dadas a la entidad de depósito surtan por sí solas efectos frente a la Hacienda Pública, a tenor de lo preceptuado por el art. 25.3 del Reglamento General de Recaudación .

La representación actora aduce, como fundamentales motivos de impugnación, los siguientes:

  1. La entidad Rehac, S.A. efectúa los ingresos tributarios por el sistema de cuenta corriente, a través del banco; de modo que el día 4 de diciembre de 2000 efectuó un ingreso en la cuenta bancaria de su titularidad por importe de 20.000.000 Ptas., y el siguiente día 5 presentó al pago una liquidación por importe de 11.146.744 Ptas., dentro del plazo voluntario designado al efecto.

  2. La entidad bancaria verificó el pago el día 11 de diciembre de 2000, seis días más tarde de finalizar el plazo voluntario, como consecuencia de un error administrativo que reconoce la propia entidad mediante la correspondiente certificación. Tras lo cual la Agencia Tributaria emitió una liquidación por recargo, al entender que el ingreso no se efectuó el día 5 sino que únicamente se ordenó al banco que efectuara el ingreso más tarde.

  3. Debe entenderse, por el contrario, que en la primera fecha indicada Rehac, S.A. dio al banco el justificante de ingreso, habida cuenta que al presentar la liquidación designó la cuenta bancaria de donde debía cobrarse y dado que en esta última existía saldo suficiente para hacerle frente; razón por la que la fecha que hizo constar el banco es la que debe surtir efectos liberatorios, en virtud de la regulación contenida en los arts. 59.2 de la LGT, 25.2 y 3 del Reglamento General de Recaudación y art. 8.2 del mismos, que designa como órganos de recaudación y entidades colaboradores de la Agencia Tributaria a los Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito con las que el Ministerio así lo convenga.

SEGUNDO

El artículo 59.2 de la Ley General Tributaria de 1963 , en la redacción aplicable al presente caso, establecía lo siguiente: "Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se ha realizado el ingreso de su importe en las Cajas del Tesoro, oficinas recaudadoras o Entidades debidamente autorizadas que sean competentes para su admisión".

En relación con el procedimiento de...

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