ATS, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DRAGADOS, S.A., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de junio de 2011, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 290/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1042/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación, de 15 de noviembre de 2.011 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal.

  3. - El procurador D. Federico Pinilla Romero, en nombre y representación de DRAGADOS, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de noviembre de 2011 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de NEINOR S.A., presentó escrito con fecha 28 de noviembre de 2011, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida. La procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Dª Noemi Y OTROS, presentó escrito con fecha 30 de diciembre de 2011, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de septiembre de 2012, se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de septiembre de 2012, la parte recurrente alega que la cuantía supera el límite legal para acceder a casación atendida la acción ejercitada, mostrando su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Las partes recurridas, mediante escritos de fechas 27 y 28 de septiembre de 2012, se han manifestado conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de vicios constructivos y merma de calidades tramitado en atención a la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 LEC , lo que requiere una cuantía superior a 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional.

  2. - La parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, este al amparo delos ordinales 2 º y 3º del art. 477.2 LEC . Como antes se ha indicado, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC es la vía casacional adecuada, al no corresponder la acción ejercitada a ninguna de las materias a las que se refiere el art. 249.1 LEC .

    Pues bien, a la vista de los escritos alegatorios iniciales del proceso ha de concluirse que procede su inadmisión, puesto que no nos encontramos ante un litigio de cuantía determinada que exceda de la exigida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , ya que en la demanda rectora del litigio se produjo, como consecuencia de la concurrencia de varios demandantes, una acumulación subjetiva de acciones principales nacidas de diferente título, cuales son los distintos contratos de compraventa suscritos por los demandantes aquí recurridos, que generaron distintas obligaciones para los demandados y cuyas cuantías no pueden sumarse a fin de superar el límite mínimo previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , puesto que, a tenor de la regla 7ª del art. 252 LEC , "cuando la pluralidad de partes determine también la pluralidad de las acciones afirmadas, la cuantía se determinará según las reglas de determinación de la cuantía que se contienen en este artículo", y, conforme a la regla 1ª del mismo, "cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor", solución legislativa acorde con el criterio que se viene aplicando constantemente por esta Sala, al respecto de la determinación de la cuantía litigiosa en los casos de acumulación de autos, e incluso de acciones cuando tenían su fundamento en distinto título, de la improcedencia de sumar las cuantías de las demandas de cada proceso acumulado, así como las cuantías de las diversas pretensiones ejercitadas en un mismo proceso cuando los créditos de quienes en él demandan nacen de títulos diferentes; con lo que la determinación de la cuantía resulta clara y limitada al importe de la reclamación de mayor valor pretendida mediante la demanda en su día interpuesta y que, en relación con el presente supuesto, fue de 138.890 euros, suma en que se valora las pretensión de la codemandante Dª Dolores en el momento de interponerse la demanda, como se desprende del suplico de la demanda, cuantía, por tanto, inferior a 150.000 euros.

    Se concluye así, y en definitiva, que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC , y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC , por no alcanzar el litigio la cuantía requerida, señalando, asimismo, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación así como el extraordinario por infracción procesal en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 , 93/93 y 37/95 entre otras).

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deban inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC . Por esta razón, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1°, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC .

  4. - Consecuentemente, los títulos que esgrimen los actores para reclamar proceden de diferentes contratos de compraventa y han recibido un tratamiento individualizado en la sentencia, por lo que procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC , habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de costas a las recurrentes.

  6. - La inadmisibilidad de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DRAGADOS, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de junio de 2011, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 290/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1042/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) LA PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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