STS 760/2012, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2012
Número de resolución760/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil doce.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Casimiro y Gregorio , contra sentencia de fecha 20 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona , en causa seguida a los mismos por delitos de asesinato, allanamiento de morada y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el primero de los recurrentes representado por la Procuradora Dª Isabel Soberán García de Enterría y el segundo por la Procuradora Dª Mª Rosario Gómez Lora.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 1 de Amposta, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el Nº 1/2009, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 9 de diciembre de 2010, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:

"De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

  1. - El día 3 de Diciembre de 2008, entre las 20 y las 21 horas, Casimiro apodado " Cerilla " o " Bucanero ", Gregorio y una tercera persona, se dirigieron a la vivienda sita en el punto kilométrico 1.058 de la carretera N-340, del término municipal de Alcanar.

  2. - Dicha vivienda se encontraba junto al concesionario de compra y venta de vehículos FEBAMAR, propiedad de D. Jesús Ángel y, en ella residían D. Jesús Ángel y su pareja sentimental, Dª Casilda

  3. - Casimiro , Gregorio y la tercera persona se desplazaron al lugar, tal y como habían convenido previamente, en el interior de un vehículo BMW, propiedad del primo de Gregorio . 4.- Casimiro conducía el vehículo.

  4. - Gregorio viajaba en el vehículo escondido en el maletero.

  5. - El tercer ocupante se hallaba escondido en la parte trasera del vehículo.

  6. - La vivienda y el negocio propiedad de D. Jesús Ángel se hallaban protegidos por una valla perimetral que circundaba la propiedad, y contaba con alarma y con un perro.

  7. - Casimiro conocía, con anterioridad a los hechos, a Jesús Ángel y a su pareja, Casilda . 9.- Una vez llegaron a la vivienda, Jesús Ángel permitió a Casimiro el acceso al interior de su propiedad. 10.- Casimiro dejó abierta la puerta de acceso a la vivienda.

  8. - Mientras Casimiro se encontraba en el interior de la vivienda junto a Jesús Ángel y a Casilda , Gregorio y la tercera persona que les acompañaba, permanecieron durante una media hora aproximadamente, escondidos en el interior del vehículo.

  9. - Posteriormente, Gregorio y la tercera persona que les acompañaba se dirigieron a la puerta de acceso a la vivienda.

  10. - Se asomaron y vieron de espaldas a la puerta a Jesús Ángel .

  11. - Acto seguido, la tercera persona que les acompañaba accedió al interior de la vivienda y propinó un empujón a Jesús Ángel .

  12. - Como consecuencia del empujón Jesús Ángel se cayó al suelo.

  13. - En este instante, Gregorio , que también había accedido al interior de la vivienda, ató las muñecas y los tobillos de Jesús Ángel con cinta americana.

  14. - Para atar las muñecas de Jesús Ángel también hicieron uso de papel film de cocina y de un cable de ordenador. 18.- Acto seguido, Casimiro y, la tercera persona que les acompañaba, condujeron a Casilda a la cocina de la vivienda.

  15. - Una vez en la cocina, atada Casilda por la muñeca izquierda, haciendo uso de un jersey sobre el que colocaron cinta americana, y por los tobillos, con cinta americana de las mismas características, Casimiro y la tercera persona que les acompañaba, le exigieron que les dijera dónde estaba el dinero.

  16. - Casilda les respondió que no tenían dinero.

  17. - Casilda gritaba pidiendo socorro.

  18. - En ese instante, Casimiro y la tercera persona que les acompañaba comenzaron a golpear fuertemente a Casilda en diversas partes del cuerpo durante un período prolongado de tiempo.

  19. - Mientras Casimiro y la tercera persona que les acompañaba se encontraban en la cocina con Casilda propinándole golpes, Gregorio se hallaba en el salón de la vivienda reteniendo y vigilando a Jesús Ángel . 24.- Desde el salón, Gregorio oía los gritos de Casilda y los golpes que recibía.

  20. - Pese a ello, Gregorio permaneció en el salón donde mantenía retenido a Jesús Ángel .

  21. - Posteriormente, Casimiro presionó fuertemente los orificios respiratorios de Casilda , causándole la muerte por asfixia mecánica por sofocación, con parada cardiorrespiratoria.

  22. - Cuando Casimiro presionaba los orificios respiratorios de Casilda , ésta continuaba atada por la muñeca izquierda y por los tobillos.

  23. - Casilda falleció entre la 1 y las 7 horas del día 4 de diciembre de 2008.

  24. - Como consecuencia de los golpes recibidos y de la fuerte presión de los orificios respiratorios, Casilda sufrió lesiones consistentes en tinte cianótico difuso a modo de mascarilla equimótica en cara, cuello y parte superior del tórax, pequeñas erosiones múltiples compatibles con estigmas ungueales a nivel de frente, ceja derecha, raíz nasal y párpado inferior izquierdo, lesión sangrante a nivel de cuero cabelludo en región occipital, subcontusiones hemorrágicas y equimosis figuradas en mucosa interna, labio superior izquierdo, pequeña contusión en la zona infraauricular izquierda, hematoma en pabellón auricular izquierdo, herida contusa en zona occipital, erosiones en zona escapular izquierda, equimosis ovalada en región supraescapular izquierda de 3 cm por 1 cm, hematoma en cara interna del brazo derecho, múltiples hematomas en dorso mano derecha, hematoma en muñeca derecha, hematoma en raíz segundo dedo mano izquierda, hematoma en nudillos mano izquierda, uña cuarto dedo de la mano izquierda rota con pérdida parcial, hematoma a nivel rotuliano y tres más en zona anterointerna de la rodilla derecha y hematoma en cara lateral externa rodilla y otro en cara lateral muslo, cara interna rodilla, todos ellos en la pierna izquierda.

  25. - Acto seguido, Casimiro y la tercera persona que les acompañaba salieron de la cocina y se dirigieron al salón.

  26. - Mientras Casimiro se quedaba con Jesús Ángel , Gregorio y la tercera persona que les acompañaba, registraban la planta primera de la vivienda, la vivienda contigua y la oficina, en búsqueda de dinero y objetos de valor. 32.- Al regresar y manifestar que no encontraban el dinero que buscaban, Casimiro le exigió a Jesús Ángel que le dijera dónde estaba el dinero y, como Jesús Ángel no le decía dónde estaba, Casimiro golpeó, repetidamente y, en distintas partes del cuerpo, a Jesús Ángel , durante más de tres horas.

  27. - La tercera persona que les acompañaba propinó patadas a Jesús Ángel .

  28. - En el transcurso de la agresión, Casimiro le clavó un cuchillo a Jesús Ángel en la Axila. 35.- Tras la agresión, Casimiro presionó fuertemente los orificios respiratorios de Jesús Ángel , causándole la muerte por asfixia mecánica por sofocación, con parada cardiorrespiratoria.

  29. - Cuando Casimiro presionaba fuertemente los orificios respiratorios de Jesús Ángel , éste continuaba atado por las muñecas y por los tobillos.

  30. - Jesús Ángel falleció entre las 3 horas y las 9 horas del día 4 de Diciembre de 2008.

  31. - Como consecuencia de la agresión y de la presión de los orificios respiratorios, Jesús Ángel sufrió lesiones consistentes en tinte cianótico difuso sin llegar a hemorragias petequiales a nivel de ambos pabellones auriculares, zona perinatal, peribucal, hematoma y erosión en región frontal izquierda de 2,5 centímetros, hematoma en región frontal derecha, subfusiones hemorrágicas difusas en la frente, erosión en ceja izquierda, equimosis en raíz pirámide nasal, restos hemáticos en la cara, leve profusión lingual y mordedura en zona apical, erosiones en mejilla izquierda, lesión contusa con equimosis en forma de 1 en ángulo mandibular de 8 por 2 cm, hematoma en región parietal derecha, hematoma en zona mamaria, orificio de entrada de herida incisa por arma blanca de 3 centímetros de longitud, erosiones en zona palmar y dorsal muñeca izquierda, línea erosiva en dorso de la mano derecha, erosión en tobillo a nivel ligadura, en la zona torácica a nivel de parrilla costal anterior fractura de las costillas 4º, 5 y 8º, en cara anterior lateral fractura de las costillas 5º, 6º, y 8º, leve hemotórax.

  32. - Gregorio presenció cómo Casimiro y la tercera persona que les acompañaba golpeaban repetidamente a Jesús Ángel en diversas partes de su cuerpo.

  33. - Gregorio presenció cómo Casimiro le clavaba un cuchillo a Jesús Ángel en la axila. 41.- Pese a ello, Gregorio salió del interior de la vivienda por espacio de unas dos horas, aproximadamente, durante las que se dedicó a cargar en el vehículo los objetos de valor.

  34. - Casimiro , Gregorio y la tercera persona que les acompañaba abandonaron la propiedad de Jesús Ángel , aproximadamente, a las 6 de la madrugada del día 4 de Diciembre de 2008.

  35. - Casimiro , Gregorio y la tercera persona que les acompañaba se llevaron un Mercedes, modelo S.400 CDI, con matrícula Belga ...... , propiedad del concesionario de Jesús Ángel .

  36. - Dicho vehículo fue hallado en una finca sita en la Partida DIRECCION000 de la localidad del Perelló, propiedad de Pedro Enrique , primo de Gregorio , en fecha 13 de Febrero de 2009.

  37. - También se llevaron del domicilio propiedad de Jesús Ángel un televisor Panasonic modelo TH 42PA60E de 42 pulgadas y su mando a distancia, un equipo de música de la marca Sharp, una videocámara de la marca Sony Handy cam visión, dos aparatos de aire acondicionado tipo pingüino marca MF 688 AD/F, 4.500 euros en metálico, los pasaportes de Jesús Ángel y de sus dos hijos, joyas, prendas de vestir, dos décimos de lotería, dos máquinas de taladrar, un DVD y un televisor de 28 pulgadas. 46.- El televisor de 42 pulgadas y los pasaportes fueron hallados en el domicilio de Casimiro sito en la CALLE000 , Nº NUM000 . NUM001 NUM002 , de la localidad de Benicarló, en fecha 12 de Febrero de 2009.

  38. - En el momento de su muerte, Jesús Ángel de 59 años de edad tenía como familiares más próximos, a sus hijos Jose Daniel y Daniela , ambos mayores de edad, a sus hijos menores de edad Alfonso y Ezequias , quienes en la fecha de los hechos contaban con 16 años de edad y a su madre Ruth , de 82 años.

  39. - En el momento de su muerte, Casilda de 37 años, tenía como familiares más próximos a su hija Dolores , nacida el NUM003 de 1992 y a su madre Reyes ."

SEGUNDO.- El Magistrado-Ponente del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: "Debo condenar y condeno a Casimiro como autor responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código penal , concurriendo la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de 18 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a Casimiro como autor responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 del Código penal , concurriendo la circunstancia agravante de alevosía y la circunstancia agravante de ensañamiento, a la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a Casimiro como autor responsable de un delito de allanamiento de morada, previsto y penado, en el art. 202.1 CP en concurso medial con un delito de robo con violencia, previsto y penado en el art. 242.1 CP y, un delito de detención ilegal, previsto y penado en el art. 163.1 CP a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a Casimiro como autor responsable de un delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 CP a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a Gregorio como autor responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código penal , concurriendo la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de 17 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a Gregorio como autor responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 del Código penal , concurriendo la circunstancia agravante de alevosía y la circunstancia agravante de ensañamiento, a la pena de 23 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a Gregorio como autor responsable de un delito de allanamiento de morada, previsto y penado, en el art. 202.1 C P en concurso medial con un delito de robo con violencia, previsto y penado en el art. 242.1 CP en el que concurre la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.5 CP y, un delito de detención ilegal, previsto y penado en el art. 163.1 CP a la pena de 5 años y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a Gregorio como autor responsable de un delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 CP a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El límite máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a los acusados Casimiro y Gregorio se sitúa en 30 años de prisión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 76.1 b) del Código Penal . Condeno a Casimiro y a Gregorio a abonar las costas del presente procedimiento por mitad. Condeno a Casimiro y a Gregorio a indemnizar, conjunta y solidariamente, a los hijos menores de Jesús Ángel , en la cantidad de 167.230,68 euros por daños morales, a los hijos mayores de edad de Jesús Ángel , Jose Daniel y Daniela , en la cantidad de 17.612,70 euros, a cada uno de ellos, en concepto de daños morales, a Ruth , madre de Jesús Ángel , en la cantidad de 8.806,35 euros, en concepto de daños morales, a la hija de Casilda - Dolores - en la cantidad de 83.660,34 euros y, a la madre de Casilda o, en caso de que se acredite la supervivencia del padre de Casilda , a los padres conjuntamente, en la cantidad de 70.450,81 euros.

Asimismo Casimiro y Gregorio indemnizarán a favor de la herencia yacente de Jesús Ángel , en la cantidad de 4.500 euros por el dinero sustraído, en 800 euros por las ropas sustraídas y no recuperadas, en 3.700 euros por las joyas sustraídas y no recuperadas y, en la cantidad que en que sean tasados en ejecución de sentencia un DVD, un televisor y dos taladros. Todo ello más los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De conformidad con lo resuelto por los miembros del Jurado, una vez firme la presente resolución, expídase solicitud de indulto parcial respecto de Gregorio ."

Notifíquese a las partes y en forma personal a los acusados".

TERCERO.- Recurrida en apelación dicha sentencia por los acusados Casimiro y Gregorio ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, ésta dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:

"Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Inmaculada Amela Rafales, en nombre y representación de D. Gregorio , sostenido ante esta Sala por la procuradora Sra. Dª. Gloria Casado Díaz, y por el procurador de los tribunales Sr. D. Gerard Pascual Vallés, en nombre y representación de D. Casimiro , sostenido ante esta Sala por el procurador Sr. D. Fernando Bardají Garrido, ambos contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª) en fecha nueve de diciembre de dos mil diez , en el Procedimiento de Jurado núm. 5/2010, dimanante la Causa de igual clase núm. 1/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Amposta, la cual confirmamos íntegramente.

No cabe realizar especial pronunciamiento en materia de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a los acusados, a sus representantes procesales y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

CUARTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma por la representación de Casimiro y Gregorio , recursos de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Casimiro formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la L.E.Crim . y Nº 4 del art. 5 de la LOPJ , en relación con el art. 24.2 C.E . por entender vulnerado el principio de presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del Nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 66.6º del Código Penal .

La representación de Gregorio , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del Nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por existir errores en la apreciación de la prueba, basados en declaración de testigos y que demostraban la equivocación del Tribunal sin resultar contradichos por otros elementos. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J ., por violación del art. 24.2 de la Constitución Española . TERCERO: Al amparo del art. 5.4 en relación con los arts. 238.3 y 240.1 de la L.O.P.J ., por violación del principio de presunción de inocencia.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 4 de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 20 de junio de 2011 , resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de jurado de Tarragona con fecha 9 de diciembre de 2010 , confirma las condenas impuestas a los dos recurrentes, por asesinato, detención ilegal y allanamiento de morada. Frente a ella se alzan los recursos de los dos condenados, fundado el primero en dos motivos por vulneración constitucional e infracción de ley, y el segundo en tres, por error en la valoración de la prueba e infracción constitucional.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Casimiro , al amparo del art 852 de la Lecrim y 5 de la LOPJ , alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Considera la parte recurrente insuficiente la prueba de cargo y cuestiona su valoración, estimando que la declaración del coimputado Gregorio , principal prueba de cargo, no reúne los requisitos para desvirtuar la presunción de inocencia al haber incurrido en una serie de contradicciones que cuestionan su credibilidad, que la declaración de una testigo protegida, que ratifica su participación en el hecho, también debe descartarse porque igualmente incurrió en contradicciones, que el testimonio de un menor que también le incriminó carece asimismo de credibilidad y que las pruebas de ADN no prueban su culpabilidad sino únicamente que estaba en el lugar de los hechos.

La resolución del recurso impone dos clarificaciones previas. En primer lugar el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre legalmente su culpabilidad, lo cual supone que se ha desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado, sea suficiente para desvirtuar la presunción inicial, por lo que cuando se invoca el referido derecho en casación no corresponde a este Tribunal suplantar al Tribunal de instancia realizando una valoración "ex novo" del conjunto de la prueba practicada, incluidas las pruebas personales cuya práctica no hemos contemplado, sino exclusivamente revisar la corrección y razonabilidad de la sentencia condenatoria desde la perspectiva de comprobar la concurrencia de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada .

En segundo lugar el recurso de casación contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia resolviendo recursos de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado tiene como objeto principal la referida sentencia del TSJ y no la del Tribunal del Jurado, por lo que lo que, en el ámbito de la presunción de inocencia, lo que el Tribunal de casación debe verificar es la corrección del control que realiza el Tribunal de apelación sobre la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( STS 700/2012, de 26 de septiembre )

TERCERO

En el caso actual el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 20 de junio de 2011 , al resolver el recurso interpuesto por este motivo, dedica el fundamento jurídico tercero, apartados 1, 2, 3, 4 y 5, a analizar detalladamente la prueba practicada contra este recurrente llegando a la conclusión de que cumple los tres requisitos de ser existente, lícita y suficiente, y que su valoración es plenamente lógica y razonable.

La verosimilitud de la declaración del coimputado la considera el TSJ "incuestionable", pues no hay nada que ponga de relieve animadversión con el recurrente, es perfectamente coherente en si misma, congruente con los indicios hallados por la policía científica en el lugar del delito, y con las heridas que los médicos forenses hallaron en los cadáveres, lo que constituye un relevante elemento de corroboración, y persistente en el tiempo, pues no se aprecian cambios injustificados en el comportamiento procesal de este imputado.

La declaración de la testigo protegida, pareja sentimental del recurrente cuando ocurrieron los hechos, ratifica la prueba anterior. Asimismo refuerza dicha declaración incriminatoria el testimonio de un menor condenado por los mismos hechos, razonando motivadamente el TSJ, conforme a la doctrina jurisprudencial, que ambas constituyen pruebas de cargo válidas, y que corroboran la declaración del coimputado. Declaración que asimismo tiene validez probatoria, siempre que concurra un mínimo elemento de corroboración, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS. 689/2012, de 20 de septiembre ).

Estas tres declaraciones se corroboran, además, por diversos datos periféricos, como el resultado del registro en el domicilio del recurrente, en el que se encontraron objetos sustraídos a las víctimas el día del crimen, e incluso el pasaporte de una de la víctimas y los de sus hijos. Uno de los testigos declaró que el recurrente le encargó la venta del vehículo Mercedes sustraído en el domicilio de las víctimas, había muestras de ADN en una lata de refresco hallada junto a uno de los cadáveres, e incluso en el cuchillo y las ataduras empleadas, su presencia en el lugar de los hechos a la hora en que ocurrieron fue comprobada revisando la señal de su móvil a través del repetidor que cubre la casa de las víctimas, etc.

En definitiva, como señala el Tribunal de apelación, una condena con tales pruebas ha de considerarse plenamente respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

El segundo motivo, por infracción de ley, alega aplicación indebida del art 66 del Código Penal , por haberle impuesto el Tribunal de Jurado la pena de 25 años de prisión en uno de los asesinatos, cualificados por la alevosía y el ensañamiento. Asume que el marco punitivo, concurriendo dichas circunstancias, abarca el período de veinte a veinticinco años de prisión, conforme al art 140, pero considera que dentro de dicho marco se le debió imponer la pena en la mitad inferior al no concurrir ninguna otra agravante.

El motivo carece de fundamento. El art 66 6º, invocado, establece que una vez determinado el marco punitivo genérico, si no concurren atenuantes ni agravantes, el Tribunal impondrá la pena establecida en la ley para el delito cometido en la extensión que estime adecuada, tomado en consideración las circunstancias personales del acusado y la gravedad del hecho .

En este caso la pena establecida en la ley para el delito cometido va de veinte a veinticinco años de prisión, extensión que es la que puede recorrer el Tribunal. Para la imposición del máximo, el Tribunal ha tomado en consideración las circunstancias personales del recurrente, entre las que se encuentra su relación de confianza con la víctima, que aprovechó para que le facilitase la entrada, y la gravedad del hecho, pues el acusado sometió a la víctima a una violencia extrema, haciéndola sufrir golpes reiterados cuando se encontraba en el suelo, clavándole un cuchillo en la axila, taponándole los orificios nasales hasta provocarle la muerte por asfixia e inmovilizándola durante horas.

La valoración de conjunto del hecho, sometiendo a la víctima al sufrimiento de escuchar, desde una habitación contigua, como maltrataban y asesinaban a su mujer, con la impotencia de no poder responder a sus peticiones de auxilio, la prolongación durante horas de su sufrimiento, para poder obtener el lugar donde escondía el dinero, y el aprovechamiento de su confianza, como ya se ha expresado, son razones que justifican sobradamente la imposición de la pena en el grado máximo.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

QUINTO

El primer motivo del recurso interpuesto por el condenado Gregorio , por error de hecho en el valoración de la prueba, al amparo del art 849 de la Lecrim , alega que el Tribunal sentenciador valora indebidamente la prueba testifical.

El motivo carece de fundamento pues el error valorativo que autoriza este motivo casacional ha de fundarse necesariamente, como se deduce expresamente del propio texto legal, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, ( STS 663/2012, de 24 de julio ), por lo que las pruebas personales, aunque estén documentadas en las actuaciones, no son hábiles para sostener el motivo.

SEXTO

El segundo y el tercer motivo de recurso, al amparo del art 5 de la LOPJ , alegan vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Los motivos, en los términos en que se plantean, carecen de fuerza impugnativa, pues la prueba de los hechos consiste en el caso actual en la propia declaración del recurrente, que es seguida de manera muy fiel por el relato fáctico del jurado.

Lo que cuestiona en realidad el recurrente es que, dados los hechos probados de los que se deduce que el recurrente no llegó a intervenir materialmente en los asesinatos, se le condene como cooperador necesario. Es decir que en realidad plantea, en el ámbito formal de la presunción de inocencia, un motivo por infracción de ley cuestionando la concurrencia de los requisitos de la cooperación necesaria. Atendiendo a la voluntad impugnativa, procede resolver la cuestión en estos términos.

SÉPTIMO

Constituye cooperación necesaria la colaboración de quien interviene en el proceso de ejecución del delito con una aportación operativamente indispensable, conforme a la dinámica objetiva del hecho delictivo ( STS 20/2001, de 20 de diciembre ).

En el caso actual, la dinámica delictiva del robo en la vivienda de las víctimas determinaba la necesaria intervención de varias personas para controlar a los habitantes y su realización a cara descubierta anunciaba el propósito conjunto de acabar con su vida. Mientras uno de los asaltantes maltrataba y finalmente asesinaba a la mujer, Casilda , el acusado vigilaba al hombre, impidiendo que pudiese acudir en su auxilio, pese los gritos y lamentos que se escuchaban perfectamente desde la habitación contigua, prestando por tanto una cooperación consciente con el asesinato, y reforzando con su presencia y apoyo la acción homicida.

Asimismo el recurrente procedió a atar al hombre, Jesús Ángel , entregándolo inerme y maniatado, al otro acusado, para que éste le maltratase con el fin de obtener informaciones sobre los objetos de valor existente en la vivienda, y finalmente le asfixiase. El acusado permaneció junto a ambos durante buena parte de la tortura a la que fue sometido el propietario de la vivienda, prestando su apoyo, aquiescencia y cooperación al conjunto de la acción homicida, no atendiendo los gritos y lamentos de la víctima, y dirigiéndose posteriormente a realizar otras labores, como la carga de los objetos de valor sustraídos, con plena conciencia de que el otro acusado culminaría su acción asesinando al hombre que él le había entregado maniatado.

OCTAVO

Como señala la STS 1166/2002, de 24 de junio , la doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta (Sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1177 / 98 , 14 de abril de 1999, núm. 573 / 1999 , 10 de julio de 2000, núm. 1263 / 2000 , 11 de septiembre de 2000, núm. 1240 / 2000 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486 / 2000 , entre otras), establece que la definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como " realización conjunta del hecho " implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en el homicidio la materialización de la agresión letal, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.

En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo como la realizada en el caso actual por el recurrente que aún cuando no materializó de manera directa y personal las maniobras de asfixia realizadas contra las víctimas, si se integró desde el primer momento en el plan común realizando las acciones necesarias para dejar a las víctimas sometidas a la acción de quien materializó la acción final homicida, atando a una de ellas y vigilándola mientras el otro condenado maltrataba y asfixiaba a la otra y poniendo al maniatado a disposición de quien iba a culminar la acción homicida sobre el mismo.

El encuadre de dicha conducta en la cooperación necesaria y no en la coautoria en sentido propio, que en cualquier caso están asimiladas punitivamente, se justifica por el carácter subordinado del partícipe respecto de la acción del autor. Consta en el caso actual que el recurrente realizó una aportación causal decisiva, pues su apoyo y cooperación era absolutamente necesario para la realización del conjunto del asalto, que requería una participación plural. Pero, en cualquier caso, su intervención en la acción concreta de la agresión homicidaes secundaria respecto del autor directo, por lo que su condena como partícipe es correcta.

NOVENO

Adicionalmente, el recurrente es asimismo responsable de la agresión por omisión, al no haberla impedido cuando estaba obligado a hacerlo. Conforme a lo prevenido en el apartado b) del art 11 del CP 95, se equiparará la omisión a la acción "cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente".

Pues bien no ha de olvidarse que fue el recurrente, quien ató las muñecas y los tobillos a una de las víctimas ( Jesús Ángel ) para que pudiese mas fácilmente ser maltratada por el otro acusado, sabiendo que contribuía de modo muy relevante a crear un elevado riesgo para la vida de la víctima.

Asimismo fue el recurrente el que vigiló a Jesús Ángel compañero sentimental de la otra víctima ( Casilda ) y propietario de la vivienda, impidiendo que pudiese acudir en su auxilio mientras era maltratada y finalmente asfixiada.

Son acciones conscientes y voluntarias que creaban un riesgo manifiesto para la supervivencia de las víctimas, por lo que, conforme a lo prevenido en el art 11 b) del CP 95, al recurrente le incumbía un específico deber jurídico de evitar la pérdida de esas vidas, que él mismo, con su actuación, contribuía a poner en peligro. Deber jurídico de mayor relevancia que el atribuible a un extraño, y que justifica que, al permitir con su omisión la agresión mortal, pese a escuchar los reiterados lamentos y peticiones de auxilio de las víctimas, deba ser considerado como partícipe y co-responsable de los asesinatos cometidos.

Procede, en consecuencia, la desestimación de estos dos motivos, y con ello, la desestimación de ambos recursos, con imposición a las partes recurrentes de las costas de los mismos por ser preceptivas.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos recursos de casación interpuestos por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Casimiro y Gregorio , contra sentencia de fecha 20 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona , en causa seguida a los mismos por delitos de asesinato, allanamiento de morada y detención ilegal. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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