SAP A Coruña 458/2022, 21 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución458/2022
Fecha21 Noviembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00458/2022

Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001119 /2022

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000414 /2022

LA ILMA. SRA. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ como Tribunal Unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha dictado en nombre de S.M. el Rey, la siguiente

S E N T E N C I A

En A Coruña, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.

Por la presente Sentencia resuelvo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Santiago de Compostela en Juicio sobre Delitos Leves 414/2022 sobre delito leve devejaciones injustas contra el denunciado Arcadio ; f‌igurando como apelante Arcadio asistido de la Letrada Sra. Pérez Vázquez; y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2022, cuyo fallo dice así:

Que debo condenar y condeno a D. Arcadio, como autor de un delito leve de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género previsto en el artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de 30 días de localización permanente y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros de Gloria, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y prohibición de comunicación de forma verbal, debiendo producirse únicamente comunicación escrita por correo electrónico o WhatsApp para tratar cuestiones esenciales relativas al hijo común menor de edad. Ambas prohibiciones tendrán una duración de 6 meses.

Con imposición de las costas procesales al condenado.

SEGUNDO

Que notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se remite el artículo 976 de la misma Ley, a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se aceptan como tales los de la resolución recurrida, que son del siguiente tenor literal:

"D. Arcadio durante la relación sentimental que tuvo con Gloria le decía "inútil, desgraciada y vaga", durante las discusiones llegó a decirle que "maltrataba a su hijo" e incluso prof‌irió expresiones en las que le decía que dudaba que el hijo de ambos fuera suyo, provocando este hecho una desconsideración a la misma, una humillación y menosprecio."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Letrada de Arcadio solicita su libre absolución, y subsidiariamente la moderación de la pena impuesta, alegando error en la apreciación de la prueba y falta de motivación de la sentencia con la subsiguiente vulneración de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo"; vulneración del principio de tutela judicial efectiva, artículo 24 CE; infracción del artículo 173.4 del Código Penal y del artículo 25 de la CE; vulneración del principio de proporcionalidad, falta de motivación de sanción impuesta.

El Ministerio Fiscal en su informe de 8-08-2022 ha impugnado el recurso de apelación.

SEGUNDO

Error en la apreciación y valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia con la subsiguiente vulneración de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo".

Los motivos invocados de error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, son contradictorios al reconocerse de un lado la existencia de prueba para a continuación negar la existente, el motivo nos lleva a la primigenia cuestión, que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001, "la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo", o en STS 7 de marzo de 2007, 25 de marzo de 2009, 2 de diciembre de 2012, 19 de enero de 2016 y 22 de octubre de 2017 "resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente" (en igual sentido STS de 28 de noviembre de 1989, 3 de octubre de 1989 y 4 de julio de 1989). En resumen, los dos motivos se analizan al mismo tiempo.

El Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, señala que "los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción" (también STC 191/2014, de 17 de noviembre, 195/2013, de 2 de diciembre y 105/2013, de 6 de mayo), la inmediación aunque no garantice el acierto permite que el juzgador acceda o valore algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e inf‌luyentes.

La revisión de la valoración de la prueba ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 55/1987, 13 de mayo y 259/1994, 3 de octubre). No corresponde a este órgano volver a examinar la prueba practicada mediante una mera audición de la grabación del juicio, al contrario, la prueba se llevó a cabo en unidad de acto con pleno respeto a las garantías procesales, y por la Juez de Instrucción se examina y valora la misma de modo correcto, minucioso y coherente, la inmediación si bien no garantiza el acierto permite valorar expresiones gestuales y todo un cúmulo de detalles invisibles para este órgano; la juzgadora sustenta su conclusión condenatoria en el relato del denunciante, que narró los hechos sin contradicción alguna, duda o titubeo, Gloria ha sido persistente en el tiempo y no concurre en ella motivo de incredibilidad subjetiva, y a su declaración se une la prueba documental que consta en los autos. En conclusión, la Juez examina la prueba en su conjunto y no de manera aislada y bajo la óptica subjetiva que pretende introducir el apelante.

En cualquier caso, el principio o presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suf‌iciente, actividad probatoria, producida con todas las...

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