STS, 20 de Enero de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:187
Número de Recurso4644/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4644/01que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Excmo.Ayuntamiento de Gelida y la representación procesal de D.Marcos y otros contra sentencia de fecha 25 de Mayo de 2.001 dictada en el recurso 1272/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1) Que rechazamos la inadmisibilidad de este proceso; y

2) Que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.Marcos y las entidades Pedreras Carol, SL y Aridos Anton, SA contra el acto denegatorio presunto del Ayuntamiento de Gelida de su pedida indemnización de 474.454.453 ptas., por daños/perjuicios; cuyo acto anulamos en lo menester con condena a dicho Ayuntamiento a qu abone a la actora la indemnización resultante de la aplicción de los criterios indicados incrementada con los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D.Marcos y otros, así como el Ayuntamiento de Gelida, presentaron escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Marcos, Arids Anton, S.A. y de Carol Gracia, S.L. (Pedrera Carol), se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso, en concreto, los arts. 131, 139.1 y 2, y 141 de la Ley 30/92, y 106.2 CE.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 8 de Septiembre de 2.001, la representación procesal del Ayuntamiento de Gelida se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado bajo un único motivo, al amparo de lo previsto en el art. 88.1.d) de la ley jurisdicción, por infracción del ordenamiento jurídico, más concretamente, del art. 240 RDL 1/1992, de 26 de junio, y los arts. 139.1 y 141.1 de la Ley 30/1992, así como los arts. 20 y 26 de la Ley de Haciendas Locales, así como de la jurisprudencia emanada con relación a dichos preceptos.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido a las partes, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 12 de Enero de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D.Marcos-Arids Anton, S.A. y Carol Gracia SL (Pedrera Carol) por un lado y por la del Ayuntamiento de Gelida por otro se interponen sendos recursos de casación contra Sentencia dictada el 25 de Mayo de 2.001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por los primeros contra el acto denegatorio por silencio de la reclamación de indemnización por importe de 474.454.453 pts., se condenaba al Ayuntamiento de Gelida a que abonase a los actores la indemnización resultante de la aplicación de los criterios recogidos en la Sentencia de instancia con los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.

El Tribunal "a quo" al estimar parcialmente la reclamación formulada parte de aceptar que existió una responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Gelida al conceder a los actores una licencia de obras y otra de actividades para la extracción, trituración y clasificación de áridos, licencias que previa declaración de lesividad fueron anuladas posteriormente por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Considera dicho Tribunal que de las anulaciones se han derivado unos perjuicios para los recurrentes en quienes contempla tambien una actuación negligente que contribuyó a que las licencias tuvieran que ser anuladas, contribución que estima concurrente en la producción de los daños en un 50% y con esa reducción distingue las partidas que reputa indemnizables, según se deriven de la anulación de la licencia de obras o de la licencia de actividades.

Así en el desglose que efectúa se fija en que la licencia de obras fue pedida el 4-7-90, para el movimiento de tierras de 2000 m3 a l'antiga Guixera de Gelida, con un presupuesto estimativo de 750.000 ptas. Fue otorgada al día siguiente, previo "informe" favorable, no firmado, del técnico municipal y fue suspendida el 17-6-1991. Se reclaman por ello 37.000 pesetas, importe de la licencia y 6.948.274 pesetas en concepto de compensación de licencia de obras. La sentencia de instancia considera procedente el primer concepto y reconoce en favor de la actora la suma de 18.500 ptas; el segundo, por el contrario, no lo entiende conectado con los daños/perjuicios derivados de la anulación de aquella licencia o, en todo caso, precisado de una liquidación que es ajena al ámbito del proceso, por lo que no lo estima procedente.

En relación a la licencia de actividades, para la apertura de una pedrera para la extracción, trituración y clasificación de áridos solicitada el 24 de Mayo de 1990, concedida por Decreto de la Alcaldía de 20 de Diciembre de 1.990 y suspendida el 17 de Junio de 1.991 la Sentencia de instancia desglosa las distintas partidas reclamadas distinguiendo: A) respecto a las maquinarias e instalaciones sólo acepta se indemnice el coste de aquellas que se acredite que fueran necesarias para el cumplimiento de las condiciones impuestas en la licencia de actividades y una vez descontado su valor de mercado en fecha 17-6-91, ya que entiende que el resto de esos gastos se debieron a una decisión empresarial de la actora, adoptada por su cuenta y riesgo, basada en su convencimiento de obtener una licencia que, todavía, no había adquirido, B) la partida de lucro cesante, tampoco la admite no sólo por tratarse de unas ganancias futuras e inciertas al estar sometidas a las vicisitudes propias de un sistema de mercado libre y de competencia abierta sino por estar referidas al rendimiento, en todo caso, de una actividad ilegal; c) en los apartados relativos a los honorarios de los redactores de los proyectos y de los correspondientes a los técnicos intervinientes en la dirección de la cantera "Carol" (5.393.890 pesetas) así como los devengados por asesoramiento jurídico en vía administrativa (404.540 ptas), distingue y señala en cuanto a los honorarios relativos a los redactores de los proyectos acepta sólo aquellos cuya redacción fuese necesaria para el cumplimiento del condicionado de la licencia otorgada el 20-12-90 y que no fueran encargados con posterioridad a la fecha de suspensión de la licencia (17-6-91) dejando su determinación diferida a la fase de ejecución. Respecto a los honorarios por la dirección de la actividad, los rechaza, pues dice que su inicio, en ningún momento, fue autorizado. Igual decisión adopta en cuanto a los honorarios por asesoramiento jurídico en vía administrativa, al referirse a gastos producidos en 1992, por la propia voluntad e interés de la actora y D) en cuanto a la tasa por la licencia para el establecimiento, apertura y funcionamiento de actividades (2.396.662 ptas), lo admite, aunque reducida a su mitad, quedando en 1.198.331 ptas al no compartir la tesis municipal basada en el art. 20 de la LHL, en su anterior redacción, de que la tasa se adeuda en cualquier caso pues según la Sala de instancia, ese débito no se produce cuando la actividad no llega a realizarse por causas no imputables al sujeto pasivo que es, precisamente, lo que aprecia en parte.

A la hora de fijar estas indemnizaciones la Sentencia de instancia parte como ya se ha dicho de considerar que la anulación de ambas licencias trajo su causa en una concurrencia de culpas que le lleva a moderar en un 50% las indemnizaciones que otorga.

Por un lado entiende que la actora en su condición de titular de un complejo empresarial no podía ignorar que sus peticiones de licencia de obras y actividades en el momento de su presentación y de la adopción de los correspondientes acuerdos municipales carecían del necesario soporte legal, pero por otro considera que ello no eximía a la Administración al otorgar la licencia de examinar la adecuación de dichas solicitudes a los planes o normas urbanísticas aplicables, lo que determinaría la apreciación de una concurrencia de culpas en un 50% a soportar respectivamente por la Administración y por los recurrentes y así señala: "No es creible que la actora, en su condición de titular de un complejo empresarial dedicado a las actividades extractivas, ignorara que sus peticiones de licencias de obras y de actividades, en el momento de su presentación y de adopción de los correspondientes acuerdos municipales, carecían de necesario soporte legal; tampoco lo es que el Ayuntamiento de Gelida municipio de tipo medio en el mapa territorial de Catalunya dotado de los normales servicios técnicos y jurídicos, no fuera sabedor de aquel desajuste. No puede hablarse, por consiguiente, de engaño productor de error en ninguna de las partes que, conscientemente, asumieron unos determinados riesgos cada una dentro de la esfera de sus responsabilidades. Tampoco puede afirmarse que la actora utilizara algún sistema o medio especialmente engañoso, excepto en todo caso por omisión y si bien cabe reprobarle una actuación imprudente igual o parecida calificación merece la actuación municipal al no ejercer, debidamente, sus potestades de control del cumplimiento de la legalidad urbanística.

Así las cosas, ahora no sería justo aceptar que los métodos, modos o formas empleados por la actora fueran susceptibles de producir, racionalmente, error en la Administración ni tampoco, por consiguiente, que ese error resultase decisivo para la concesión de las licencias y si a todo ello se suma que el conocimiento de la ilegalidad por el peticionario de la licencia luego anulada no es determinante, por si solo, de la aplicación de la excepción exoneradora de responsabilidad administrativa (SS 27-9-85, 22-11-85 y 30-1-87) ya que la Administración al otorgar la licencia no puede -ni debe- prescindir de un estudio completo de la petición para ver si ademas o no al plan o norma urbanística aplicables en razón de los informes de sus propios técnicos, todo contemplado de forma conjunta, conduce a la conclusión de que es de apreciar una culpa concurrente de ambos, actora y demandada, por mitad e iguales partes que, obviamente produce una minoración del 50% de la responsabilidad de la Administración pues la otra mitad ha de ser soportada por la actora al estar causada por su propia actuación".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Gelida articula un único motivo de recurso de casación al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por infracción del art. 240 del Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de junio, de los arts. 139.1 y 141.1 de la ley 30/92 y de los arts. 20 y 26 de la Ley de Haciendas Locales, al entender que no concurren ninguno de los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial.

A tal motivo vamos a referirnos inicialmente pues si se admitiera el mismo y se concluyera que no existiese responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, no resultaría ya necesario entrar en el examen de los motivos articulados por la parte actora, cuya desestimación se impondría necesariamente.

El Ayuntamiento de Gelida entiende que ha de estarse al art. 240 del Real Decreto legislativo 1/92 por el que se aprobó el Texto Refundido sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y que no fue afectado por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1.997 y cuyo tenor fue recogido en iguales términos por la Ley 6/98 y se regulaba anteriormente en el art. 232 de la Ley del Suelo de 1.976. Dichos preceptos remiten al régimen general de la responsabilidad patrimonial y entiende el Ayuntamiento actor que frente a la tesis de la Sentencia de instancia de que existió una concurrencia de culpas, habría existido una negligencia grave en las entidades mercantiles titulares de las licencias anuladas que le eximiría de responsabilidad: dichas entidades según el Ayuntamiento habrían solicitado las licencias a pesar de que sabían que no cumplían los requisitos para su concesión, añadiendo que cuando la Comisión de Urbanismo de Barcelona no les dio autorización para emplazar la cantera en suelo no urbanizable, no emprendieron actuación alguna para impugnar el acuerdo, sino que continuaron con inversiones dirigidas a la puesta en funcionamiento de la cantera. Todo ello lleva al Ayuntamiento a considerar que fue la actuación culposa y gravemente negligente de los recurrentes la única que determinó el resultado final, lo que excluiría la responsabilidad de dicho Ayuntamiento pues fue dicha actuación de los solicitantes de la licencia gravemente negligente y dolosa la que resultó determinante para el otorgamiento de las licencias posteriormente anuladas. Además entiende que debería considerarse el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona como actuación impeditiva de la puesta en explotación de la cantera, por lo que no podría imputarse causalmente al Ayuntamiento ningún daño derivado de la anulación de las licencias.

Por último con carácter subsidiario también dice que al condenarse al Ayuntamiento a abonar el 50% de las cantidades satisfechas por las entidades mercantiles en concepto de tasas por licencias de movimiento de tierra y actividad que le fueron concedidas, se infringirían los ats. 20 y 26 de la ley de Haciendas locales, vigente al presentarse la reclamación de responsabilidad patrimonial, pues las tasas son exacciones legalmente autorizadas que se devengan con independencia del destino final de la licencia. Cuestiona igualmente dentro del único motivo de casación que articula y lógicamente con caracter subsidiario, las indemnizaciones concedidas por el Tribunal "a quo".

TERCERO

Para la adecuada resolución de la cuestión debatida deben tenerse en cuenta los siguientes hechos recogidos en la Sentencia de instancia: D.Marcos, el 24 de mayo de 1.990, actuando en representación de la entidad mercantil "Pedrera Carol, S.A." solicitó licencia municipal de actividad para la explotación de los áridos calcáreos de la finca denominada Can Pere Joanet, ubicada en el términio municipal de Gelida y clasificada por el Plan General de Ordenación vigente como Suelo No Urbanizable, en parte "ordinario" y, en parte, de "protección natural".

El día 4 de julio del mismo año, el Sr.Marcos, actuando esta vez como representante de la entidad "Arids Anton, S.A." solicitó del Ayuntamiento licencia de obras para el movimiento de 2000 m3 de tierra, licencia que le fue concedida el día 5 del mismo mes y año.

Por Decreto de la Alcaldía de la Corporación Local de 20 de diciembre de 1.990, se concedió al Sr.Marcos, también en nombre de "Arids Antón, S.A." licencia de actividad para extracción, trituración y clasificación de áridos en la mencionada cantera.

La licencia de obras otorgada el 5 de julio de 1.990, se otorgó sometida exclusivamente a las siguientes condiciones generales que se transcriben literalmente:

"1. La concesió d'aquesta llicència s'entendrà atorgada sense perjudici de tercers.

  1. Les obres s'executaran amb estricta subjecció a les normes legals i reglamentàries en vigor, i als plànols aprovats. Tota variació ulterior que es proposi introduir en ells no podrà dur-se a terme sense la conformitat de l'administració municipal.

  2. La infracció del disposat en la condició anterior motivarà l'aplicació de les sancions pertinents, i fins i tot podrà ordenar-se l'enderrocament, per compte del propietari, de les obres executades en contradicció amb el projecte i plànols autoritzats.

  3. Abans d'iniciar-se les obres, el sol.licitant acreditarà haver ingressat a la dipositaria municipal les taxes impost amunt liquiedades, en concepto d'expedició de la present llicència.

  4. El promotor de les obres està obligat a comunicar a l'Ajuntament la data de l'inici d'aquestes.

  5. Les llicències caduiquen a l'any de la data de notificció del seu atorgament si no s'han iniciat les obres o activitats autoizades; també caduquen als 3 anys, comptats a partir d'aquiesta data. Tot i així, podran autoritzar-se una pròrrogus; la sol.licitud s'haurá de formular, en el primer cas, abans de dos mesos de la data en la qual expiri el termini de l'any, i en el segon cas, abans de cinc mesos de la data en la qual expiri el termini de tes anys. No es podran sol.licitar pròrrogues si no ha passat, almenys, la meitat del termini previst, i s'atorgaan per a la meitat del termini de què es trati. La pròrroga per a acabar les obres només es podrà sol.licitar si s'ha efectuat el cobrimen d'aigües de l'edifici.

  6. Immediatament d'acabades les obres, es donarà compte per escrit a l'alcaldia.

  7. Les obres s'executaran per una empresa constructora degudament qualificada i donda d'alta de Llicència Fiscal en aquest municipi. L'Ajuntament podrà sol.licitar fotocòpia dels fulls C-1 i C-2, al corrent del pagament dels últims 6 mesos.

  8. La renúncia o separació del tècnic o facultatiu director d l'obra implica la immediata i total paralització d'aquesta, que no podrà reemprendre's sense donar compliment a les mateixes condicions que es van precisa per al seu començament.

  9. No podran construir-se, en cap cas, pous negres. Les fosses impermeables, amb sito hidràulic, sols es permtran en el cas de no existir claveguera a menys distància de 30 metes de la llinia de façana, sopòsit en el qual serà obligatòria la construcció del ramal correspondent, per compte del propietai i previ pagamen dels drets corresponent.

  10. Queda també prohibit:

    a)Treure els fums de les xemeneies per les parets de les façanes. Les xemeneis hauran de sortir rectes per la tutelada i elevar-se, com a minim, un metre sobre la coberta de l'edifici.

    1. Col.locar canalons de desguàs d'aigües pluvials que vessin sobre la via publica.

    2. Establir portes que s'obrin a l'exterior de la via pública, de manera que constitueixin un obstacle per al trànsit.

    3. Dipositar a la vis pública materials de construcció o els procedents d'enderrocament.

  11. Les façanes estan subjectes a la servitud gratuita d'instal.lació de plaques, números i suports que l'Ajuntament determini a fins publics.

  12. En el cas de no haver-hi vorera davant l'edifici, el seu propietari està obligat a construir-la a cárrec seu, utilitzan els materials i amb sujecció al model, amplada i rasant que s'assenyalin, en tota la longitud de l'immoble que doni a la via pública.

  13. Si es tractés d'una construcció o reconstrucció d'un edifici, és obligatori aixecar una tanca de protecció que no podrà impedir el trànsit public. Les bastides que es facin servir hauran d'acomodar-se a les prescripcions de seguretat del personal que treballi a l'obra i de les persones que transitin per la via pública.

  14. La concessió d'aquesta llicència no pressuposa, en cap cas, l'autorització per a instal.lar activitats molestes, insalubres, nocives o perilloses.

  15. El promotor de les obres facilitarà l'accés a aquetes al zelador i als tècnics municipals, perquè realitzin totes les visites d'inspecció que creguin necessàries, durant la seva execució i un cop acabades.

    No se impuso ninguna condición particular.

    Por lo que se refiere al Decreto de la Alcaldía de 20 de Diciembre de 1.990 textualmente acordaba:

    "Atorgar llicència al senyor Marcos, en representació de PERDER CAROL, S.A., en l'expedient d'extracció i trituració d'àrids, a instal.lar a Can Perejoanet i la Guixera d'aquest terme municipal, llicencia condicionada a l'acompliment de les mesures correctores seguents:

    1. Obtenció de l'informe favorable de programa de restauració de l'àrea d'afecció de la Direcció General del Mei Ambient i el dipósit de la fiança establerta.

    2. Bapantallar visualment els marges dels trams de la carretera; Reglar periòdicament els camins de terra; Instal.lar sistemes de captació de pols en les maquines i equips; Acondicionar i senyalitzar l'accés de l'explotació; La potencia instal.lada es de 736,6kw.

    3. Les previstes en el Propi Projecte.

    4. No iniciar l'activitat fins haver efectuat l'acta de comprovació i posada en marxa de la instal.lació

    5. Advertir al peticionari que per poder començar l'extracció, caldrà obtenir llicència, aportant plànol topogràfic i pla de labors, així como pressupost anual, exclusa la partida de trituració, als efectos de liquidaciò d l'impost sobre construccions i obres, amb periodicitat anual.

    Concedidas las licencias en los términos y condiciones expuestas y siguiendo el desarrollo de los hechos, debe precisarse que el 17 de junio de 1.991 se acuerda por el Ayuntamiento la suspensión de ambas licencias.

    Por Decreto del Alcalde del Ayuntamiento, de fecha 31 de marzo de 1.992, se acordó la suspensión inmediata de las obras no amparadas por licencia que se estaban realizando en la referida cantera, al tiempo que se concedió a la empresa el plazo de 2 meses para proceder a la legalización de tales obras. Contra dicho Decreto, "Arids Antón, S.A." interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que fue desestimado por Sentencia firme de dicho órgano jurisdiccional, de fecha 14 de noviembre de 1.994.

    El Pleno del Ayuntamiento acordó, el 8 de octubre de 1.992, declarar lesivo a los intereses públicos el citado Decreto de la Alcaldía de 5 de julio de 1.990, por el que se concedió a "Arids Antón, S.A." licencia de obras para realizar movimiento de tierra. Contra dicho Decreto, el Ayuntamiento de Gelida interpuso el correspondiente recurso contencioso administrativo, que fue estimado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 859, de 11 de noviembre de 1.994; resolución que no fue recurrida por "Arids Antón, S.A.".

    Igualmente fue declarado lesivo a los intereses municipales el Decreto de la Alcaldía de 20 de octubre de 1.990, por el que se había concedido a la entidad "Pedrera Carol, S.A." licencia de actividad. Contra dicho Decreto el Ayuntamiento interpuso recurso contencioso administrativo, que también fue estimado por la Sentencia del mismo Tribunal, núm. 555, de fecha 4 de julio de 1.995; Sentencia ésta que tampoco fue recurrida por Arids Antón, S.A.

    La autorización para el emplazamiento en suelo no urbanizable de la cantera fue denegada por resolución de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 9 de Diciembre de 1.992.

    La Sentencia de instancia en su fundamento jurídico sexto señala: "Se considera, una vez examinadas todas las circunstancias presentes en la actuación administrativa que ha originado este recurso, que, siquiera sea a nivel indiciario, son de apreciar elementos bastantes como para calificar aquella como incursa en infracción penal, que obliga, notificada que sea ésta sentencia, a remitir testimonio bastante a la Fiscalía del TSJC a los efectos oportunos.".La citada deducción de testimonio se acuerda en el Fallo de la Sentencia de Instancia.

CUARTO

A los efectos de la cuestión debatida, procede recoger lo señalado entre otras en la Sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1.987 (RJ 1987\2032) en la que se señala : "

SEGUNDO

La indemnización de daños y perjuicios por causas de anulación de licencias municipales (de obra, edificación, etc.) es correlativo lógico de toda revocación de licencias por tal causa, tal como prevenía el art. 16 del Rglto. de Servicios (RCL 1956\85 y NDL 22516) y en el art. 172 de la anterior Ley, y hoy recoge el art. 232, párrafo 1 del texto legal vigente y el art. 38 del Rglto. de Disciplina Urbanística (RCL 1978\1986) al proclamar el principio de responsabilidad de la Administración conforme al régimen jurídico general, por ser indudable que la anulación de una licencia ocasiona a su titular unos daños y perjuicios ciertos y determinables, porque, en todo caso, supone la imposibilidad de continuar realizando la actividad autorizada e incluso puede llegarse a la demolición de lo realizado. Por ello es claro que el administrado en estos supuestos sufre una lesión patrimonial que es consecuencia directa del obrar no correcto de la Administración, y así la procedencia de la indemnización que como regla nadie discute con base en la declaración de responsabilidad que los preceptos citados consagran en relación con el principio constitucional consagrado en el art. 106 de la Constitución (RCL 1978\921), 26 febrero y 14 marzo 80 (RJ 1980\1057 y RJ 1980\2192), 26-9-81 (RJ 1981\3848) y 14-12-83 (RJ 1983\6341), etc.-.

TERCERO

Sin embargo, en esta materia, la regla general tiene una importante excepción en la norma contenida en el número 2.º del art. 232 de la citada Ley (art. 39 del Reglamento) al preceptuar que «en ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado»; prueba que ha de correr a cargo de quien la alegue -como causa de exoneración- conforme a las reglas generales. Y si es cierto que cuando se otorga una licencia que infrinja el ordenamiento, lo es a petición del interesado y como regla de conformidad con el proyecto presentado, por lo que hace difícil la posibilidad de alegar desconocimiento de la infracción (salvo en casos de ordenaciones urbanísticas incompletas o confusas, etc.). Sin embargo ello no es suficiente porque la nueva normativa no supone una exención total o absoluta de responsabilidad (frente al sistema anterior), sino que exige la existencia de dolo o culpa grave imputable al administrado................"

De idéntico modo se pronuncian otras reiteradas Sentencias como la dictada por esta Sala y Sección el 26 de Septiembre de 2000 (Rec.Cas.3456/96) que expone: "La responsabilidad por licencias urbanísticas se determina, según el artículo 232 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, conforme a las normas que regulan con carácter general la responsabilidad patrimonial de la Administración; de ahí que para que sea viable una pretensión indemnizatoria de esta naturaleza se ha de haber producido un daño efectivo, evaluable económicamente, antijurídico e individualizable en relación a una persona o grupo de personas.

Cuando concurren estas circunstancias procede el derecho a indemnizar, siempre que no exista dolo, culpa o negligencia grave imputables al perjudicado -artículo 232 in fine del Texto Refundido de 1976.

Existe en este particular una reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, en sentencias de 21 de marzo, 2 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13, 29 y 12 de julio de 1999 y 20 de julio de 2000- que sostiene la exoneración de la responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido.".

QUINTO

En el caso de autos debe concluirse estimándose el único motivo de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Gelida, con la consiguiente exoneración de responsabilidad patrimonial del mismo, por cuanto debe considerarse que fue exclusivamente la grave conducta negligente de los instantes de la licencia, al solicitar estas, sabedores como eran de que no concurrían los presupuestos normativamente exigibles para su concesión, la que determinó que posteriormente las licencias con el desarrollo cronológico que se ha expuesto hubieran tenido que ser anuladas.

Es evidente que de negligencia grave debe reputarse la actuación de quien solicita una licencia de actividades para la apertura de la predera a que nos hemos referido en suelo clasificado como suelo no urbanizable, sin tener la autorización de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, que posteriormente fue denegada. Cuando menos debe concluirse que los solicitantes no adoptaron las "precauciones necesarias" y más cuando como dice la Sentencia de instancia no es en modo alguno creible que los actores en su condición de ostentar la titularidad de un complejo empresarial dedicado precisamente a las actividades extractivas, ignorasen que sus peticiones de licencias de obras y de actividades carecían del necesario soporte legal, tanto en el momento de presentación de sus solicitudes, cuanto en el de la adopción de los Acuerdos municipales, concediendo las mismas, pues ninguna duda hay de que precisamente por la actividad a la que se dedicaban tenían que ser sabedores de que el Ayuntamiento de Gelida no podía conceder la licencia de actividades, sin la autorización de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, y pese a ello se aprovecharon de unas licencias cuya concesión sabían que no era procedente.

A mayor abundamiento y sin que esta Sala pueda entrar en consideraciones que únicamente incumbirían a la jurisdicción penal, no puede perderse de vista que el propio Tribunal "a quo" acuerda la deducción de testimonio y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para el posible esclarecimiento de responsabilidades penales, de todo lo que necesariamente debe conclurise que fue exclusivamente la actuación de las solicitantes de la licencia, que cuando menos debe reputarse de gravemente negligente por las razones expuestas, la que determinó la concesión de las licencias, que posteriormente tuvieron que ser anuladas.

Procede en consecuencia como se ha dicho la estimación del motivo de recurso de casación articulado por el Ayuntamiento de Gelida, lo que determina que la Sentencia de instancia deba ser casada y anulada, y en su lugar, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por D.Marcos y las entidades Pedreras Carol, S.L. y Aridos Antón S.A. contra la desestimación por silencio de su reclamación de responsabilidad patrimonial, al no ser la misma procedente, habida cuenta de la responsabilidad exclusiva de las recurrentes, que con su conducta gravemente negligente determinaron que las licencias que se les concedían, sin cumplir los requisitos legales para su concesión, circunstancias de la que eran perfectamente conocedores, hubieran tenido que ser posteriormente anuladas.

Del mismo modo la estimación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Gelida, y la consiguiente desestimación de su responsabilidad patrimonial, comporta la necesaria desestimación del recurso de casación interpuesto por D.Marcos, Arids Antón S.A. y Carol Gracia S.L. que articulaban su recurso de casación con base en el art. 88.1.d) considerando que la Sentencia incurría en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables, lo que desglosaban en lo que denominan distintos "supuestos": El primero por infracción de la jurisprudencia que citan (SS.TS de 9 de Noviembre de 1.994, 25 de Octubre de 1.996, 26 de Abril de 1.997 y 28 de Mayo de 1.997) respecto a que no cabe moderar la responsabilidad administrativa atendiendo a simples conjeturas en cuanto a la actuación de la actora, entendiendo que son conjeturas las razones por las que la Sentencia de instancia considera que concurrió culpa en los recurrentes determinante de los perjuicios causados. El segundo por infracción del art. 139.1 y 2 de la ley 30/92 y del art. 106.2 de la Constitución al entender que rechazándose las partidas que se rechazan como susceptibles de indemnización en la Sentencia de instancia, no se respeta el principio de reparación integral.

El tercero, por infracción del art. 141 de la ley 30/92, al entender que sufrieron unos daños antijurídicos que no tenían obligación de soportar, derivados del mal proceder de la Administración al otorgar unas licencias de obras y de instalación, apertura y funcionamiento de cantera, para posteriormente declararlas lesivas a los intereses generales.

El cuarto, por infracción del art. 131 de la ley jurisdiccional, al entender que concurrió una temeridad en la actuación de la Administración que la hubiera hecho merecedora de una condena en costas, a imponer por el Tribunal "a quo".

De la argumentación hasta aquí expuesta y de la estimación del recurso del Ayuntamiento de Gelida, se impone necesariamente la desestimación del recurso de casación por ellos interpuestos.

SEXTO

La estimación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Gelida determina que no resulte procedente la imposición de una especial condena, en cuanto a las costas causadas en relación al recurso de casación interpuesto por dicha parte, procediendo por el contrario la imposición de una condena en cuanto a las costas derivadas del recurso de casación interpuesto por D.Marcos, Arids Antón, S.A. y Carol Gracia, S.L.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación de D.Marcos, Arids Antón, S.A. y Carol Gracia S.L. (Pedrera Carol), contra la Sentencia dictada el 25 de Mayo de 2.001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Recurso 1272/96, con expresa condena a los recurrentes en las costas del recurso de casación por ellos interpuestos.

Haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Gelida contra dicha Sentencia de 25 de Mayo de 2001 en Recurso 1272/96 que casamos y anulamos y en su virtud desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.Marcos, Pedreras Carol S.L y Aridos Antón S.A. contra desestimación por silencio de su reclamación de indemnización de 474.454.453 pts, al ser dicha desestimación presunta realizada por el Ayuntamiento de Gelida ajustada a derecho. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de Casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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