STSJ Extremadura 438/2012, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución438/2012
Fecha18 Septiembre 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00438/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2011 0000905

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000346 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000430 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Miriam

Abogado/a: JUAN VICENTE PEREZ GOMEZ

Procurador/a: BEGOÑA ISABEL TAPIA JIMENEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: RED DE SERVICIOS SOCIALES DE EXTREMADURA TORREMOCHA,S.L.L.

Abogado/a: JOSE MANUEL VIEITES GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ.

En CACERES, a dieciocho de Septiembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 438

En el RECURSO SUPLICACION 346 /2012, formalizado por eL Sr. Letrado D. JUAN VICENTE PÉREZ GÓMEZ, en nombre y representación de Dª. Miriam, contra la sentencia número 66/12 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 430/2011, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a RED DE SERVICIOS SOCIALES DE EXTREMADURA TORREMOCHA, S.L.L., parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL VIEITES GARCÍA, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Miriam, presentó demanda contra RED DE SERVICIOS SOCIALES DE EXTREMADURA TORREMOCHA,S.L.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 66, de fecha quince de Marzo de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- la demandante, Miriam, con CNI/NIF NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con antigüedad desde el día 3 de mayo de 2.011, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, y percibiendo un salario diario de 47,01 euros incluido el prorrateo de pagas extras. La actora se encuentra en situación de IT desde el día 2/9/2.011. 2º.- El día 16 de septiembre de 2011, y con efectos desde la misma fecha, la empresa participa a la trabajadora su despido por las razones y en los términos que constan en ella y que obran al folio 41 de los autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. 3º.- En la referida carta de despido la empresa reconoce expresamente la improcedencia del mismo. La empresa no consignó ni puso a disposición del trabajador indemnización alguna. 4º.- No se alega vulneración alguna de derechos fundamentales. 5º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. 6º.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 27 de septiembre de 2011 celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC en fecha 11 de octubre de 2011 resultando el mismo sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Miriam contra RED DE SERVICIOS SOCIALES EXTEMADURA TORREMOCHA S.L.L. en reclamación por despido, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sent4encia, opte entre: 1) la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que tenía antes de ser despedida, sin que haya lugar al devengo de salarios de tramitación, o 2) el abono de una indemnización en cuantía de 881,43 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 2-7-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13-9-12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Dª. Miriam con objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley de Jurisdicción Social en relación a los apartados 2 y 3 del art. 196 de dicha ley.

En primer lugar, se alega que la sentencia de instancia infringe el art. 97.2 de la LPL, artículos 209.3 y 4, 216 y 218 de la LEC y art. 9.3 y 24.1 de la CE, lo que debe conllevar la nulidad de las actuaciones y la reposición de éstas al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción denunciada porque la sentencia vulnera las normas y garantías procesales y el principio constitucional de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales consagrado en el art. 9.3 de la Constitución Española, así como el derecho fundamental del actor a la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 de la CE e irroga indefensión a la trabajadora, toda vez que, en relación con el contrato de trabajo suscrito inter partes en fecha 3 de mayo de 2011 y resuelto unilateralmente por decisión de Red de Servicios Sociales de Extremadura Torremocha S.L. mediante burofax de fecha 16/09/2011, y no obstante reconocer la demandada en dicho escrito, la improcedencia del despido, el magistrado a quo aplica a dicho contrato de trabajo, la Ley resultante de la reforma operada por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, cuya aplicabilidad resulta a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor de dicha reforma, y en ningún caso debe ser de aplicación a los anteriores a dicha fecha, motivo por el cual entiende esta parte que no puede resultar de aplicación al proceso que nos ocupa la norma de la reforma laboral, habida cuenta de que, conforme establece la jurisprudencia y doctrina aplicable ( STC 97/1990, de 24 de mayo "el principio de irretroactividad no permite vigencia retroactiva que produzcan restricciones en derechos anteriormente adquiridos". Añade que en el presente caso, no se da respuesta a todos los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, mediante el que se interesaba que para el caso de que la demandada no se aviniese a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, se declarase la improcedencia del despido y se condenase a la mercantil demandada a pagar a la trabajadora salarios de tramitación dejados de percibir desde el 16/09(2011, hasta la fecha en que se dictase sentencia a razón de 47,01 euros más la indemnización que en derecho correspondiese por despido improcedente y por falta de preaviso. Según la recurrente, la sentencia incurre en un error en la apreciación y valoración de la prueba documental obrante en autos, al resolver el juzgador...

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