ATS, 8 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:7974A
Número de Recurso2458/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 888/12 seguido a instancia de DON Leovigildo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Leovigildo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2014 se formalizó por el Letrado Don Jorge-Luis Sánchez Sánchez, en nombre y representación de DON Leovigildo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender la revisión de hechos probados y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de mayo de 2014 (Rec. 2732/2013 ), que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total padeciendo: "poliartrosis agresiva. Prótesis total rodilla derecha. Prótesis uni-compartimental rodilla izda. Trastorno adaptativo mixto, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: cuadro de poliartalgias. En proceso de rehabilitación de la prótesis de rodilla derecha" . Pretende el actor se le reconozca en situación de incapacidad permanente absoluta, presentando: "Poliartrosis agresiva. Prótesis total rodilla derecha. Prótesis unicompartimental rodilla izquierda. Necesita dos muletas para andar. Coxalgia bilateral. Cervicalgia. Mareos. Lumbalgia. Dolor en los dedos y dolor en pulgar derecho y ambas rodillas. Trastorno adaptativo mixto. Se encuentra limitado para actividades que requieran bipedestación y deambulación. Se le practicaron las siguientes intervenciones quirúrgicas: En 2001 artroscopia con meniscectomía interna rodilla derecha. En 2003 intervención osteotomía valguizante de rodilla derecha. En 2005 intervención osteotomía valguizante de rodilla izda. En 2006 prótesis unicompartimental de rodilla izda. En 1/2012 prótesis total de rodilla derecha. En RX (4/2012) se aprecia: -C. cervical: discartrosis C6-C7. C lumbar: osteofitosis lumbar. Pinzamientos L3-L4 y L4-L5.- Manos: signos artrósicos en interfalangias. Signos rizartrosis dcha. -Caderas: signos coxartrosis grado III.-Rodillas: prótesis total de rodilla derecha. Prótesis unicompartimental interna en rodilla izquierda" .

En suplicación se confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor en la que pretendía el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, por entender la Sala que no existe infracción del art.24.1 CE , ya que la sentencia de instancia ha dado respuesta fundada en derecho acerca de la pretensión sustentada en el proceso, sin que además se alegue ninguna otra norma en cuanto que infringida, además de que teniendo en cuenta las dolencias que padece el recurrente, le hacen tributario del reconocimiento en situación de incapacidad permanente total pero no absoluta, ya que éstas no le inhabilitan para realizar cualquier tipo de actividad laboral de carácter liviano o sedentario.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta que con las dolencias que padece no existen actividades en el mercado que pueda realizar, además de que se le ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , ya que se debería haber motivado la valoración de la prueba realizada, para lo que refiere a diversos documentos de las actuaciones, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de julio de 2010 (Rec. 3294/2009 ).

Pues bien, teniendo en cuenta cómo articula el recurso la parte recurrente, debe señalarse que en realidad su pretensión es que esta Sala proceda a revisar los hechos probados en atención a los documentos que cita y a valorar nuevamente la prueba, lo que no es posible por cuanto la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, consta en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de julio de 2010 (Rec. 3294/2009 ), que el actor, de profesión transportista, fue reconocido en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "hernia discal L5-S1 con lumbociatalgia izquierda y limitación para felexoestensiones del raquis lumbar y manejo/elevación de cargas" , solicitando revisión de la incapacidad que fue denegada, presentando demanda en la que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, presentando: "clínica de lumbalgia crónica de años de evolución. La RM informa de estenosis de canal a nivel de LT. Fue intervenido quirúrgicamente en 1 de junio de 2004 practicándosele laminectomía completa de L5. Tras la intervención siguió presentando lumbalgia con irradiación a miembros inferiores y que no cede con tratamiento farmacológico. Desde diciembre de 2005 acude a Unidad Terapéutica del dolor, diagnosticándosele síndrome doloroso tras cirugía lumbar (SFCL-síndrome de fracaso de cirugía lumbar). En abril de 2008 se le implantó neuroestimulador epidural, con buen resultado inicial en cuanto al control del dolor, y en junio de 2008 se procedido a la recolocación del generador en un plan más profundo" .

La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, tras admitir el documento consistente en resolución del INSS de 30-11-2009, que reconoció al actor la prestación de incapacidad permanente absoluta por agravación de sus dolencias por presentar "síndrome postlaminectomía" , y ello por entender la Sala que la gravedad e intensidad de las dolencias del actor le impiden realizar una actividad valorable económica y laboralmente, además de que siendo la dolencia que dio lugar a la revisión de grado de incapacidad permanente, sustancialmente la misma que determinó la solicitud de revisión del actor, debe reconocerse a éste en situación de incapacidad permanente absoluta.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se mantiene el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente total padeciendo: "Poliartrosis agresiva. Prótesis total rodilla derecha. Prótesis unicompartimental rodilla izquierda. Necesita dos muletas para andar. Coxalgia bilateral. Cervicalgia. Mareos. Lumbalgia. Dolor en los dedos y dolor en pulgar derecho y ambas rodillas. Trastorno adaptativo mixto. Se encuentra limitado para actividades que requieran bipedestación y deambulación. Se le practicaron las siguientes intervenciones quirúrgicas: En 2001 artroscopia con meniscectomía interna rodilla derecha. En 2003 intervención osteotomía valguizante de rodilla derecha. En 2005 intervención osteotomía valguizante de rodilla izda. En 2006 prótesis unicompartimental de rodilla izda. En 1/2012 prótesis total de rodilla derecha. En RX (4/2012) se aprecia: -C. cervical: discartrosis C6-C7. C lumbar: osteofitosis lumbar. Pinzamientos L3-L4 y L4-L5.-Manos: signos artrósicos en interfalangias. Signos rizartrosis dcha. -Caderas: signos coxartrosis grado III.-Rodillas: prótesis total de rodilla derecha. Prótesis unicompartimental interna en rodilla izquierda" , mientras que en la sentencia de contraste se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo: "clínica de lumbalgia crónica de años de evolución. La RM informa de estenosis de canal a nivel de LT. Fue intervenido quirúrgicamente en 1 de junio de 2004 practicándosele laminectomía completa de L5. Tras la intervención siguió presentando lumbalgia con irradiación a miembros inferiores y que no cede con tratamiento farmacológico. Desde diciembre de 2005 acude a Unidad Terapéutica del dolor, diagnosticándosele síndrome doloroso tras cirugía lumbar (SFCL- síndrome de fracaso de cirugía lumbar). En abril de 2008 se le implantó neuroestimulador epidural, con buen resultado inicial en cuanto al control del dolor, y en junio de 2008 se procedido a la recolocación del generador en un plan más profundo" . Además, nada consta en la sentencia recurrida en relación a que existió una resolución del INSS por la que se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente absoluta por dolencias que ya tenía cuando presentó la demanda, que es en lo que fundamenta su fallo la sentencia de contraste.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de junio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de mayo de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que no ha intentado la modificación de hechos probados, ni nueva valoración de la prueba, considerando que plantea una cuestión jurídica y no fáctica, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse. Además, insiste en que existe contradicción, lo que por las razones anteriormente expuestas tampoco puede admitirse.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jorge-Luis Sánchez Sánchez en nombre y representación de DON Leovigildo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 2732/2013 , interpuesto por DON Leovigildo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 3 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 888/12 seguido a instancia de DON Leovigildo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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