STSJ Extremadura 95/2008, 19 de Febrero de 2008

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2008:205
Número de Recurso744/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución95/2008
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00095/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100799, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 744 /2007

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Juan Ramón, COGASA LLERENA S.L.

Recurrido/s: Juan Ramón, COGASA LLERENA S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 817 /2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 95/7

En el RECURSO SUPLICACION 744/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. URBANO RANGEL ROMERO, en nombre y representación de D. Juan Ramón, y el Sr. Letrado D. ANTONIO PRIETO BENITEZ, en nombre y representación de COGASA LLERENA S.L., contra la sentencia de fecha 28-2-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 817/2006, seguidos a instancia de D. Juan Ramón, frente a COGASA LLERENA S.L., sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, Juan Ramón comenzó a prestar sus servicios el 26-07-04, en la Sección e Carnicería del Supermercado propiedad de la empresa demandada Cogasa Llerena S.L., domicilio, en dicha localidad y con un salario último, por todos los conceptos de 33,83 Euros diarios. 2º.- Con anterioridad, entre el 21-07-99 y el 12-07-04 había trabajado en otra empresa Supercogasa S.L. dedicada a la misma actividad y cuyo Gerente, es hermano del de la demandada. 3º.- Aunque el actor había suscrito un contrato por obra o servicio determinado que concluyó el 25-06-07 fecha en que fue dado de baja en la Seguridad Social, continua prestando los mismos servicios tras haber instado acto de conciliación en la UMAC en reconocimiento de su antigüedad en la empresa, el 1-09 que suscribió un nuevo contrato con la misma. 4º.- Sin embargo, días más tarde, el 2-10 la empresa le comunicó su despido disciplinario por"su comportamiento en el puesto de trabajo que supone una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza". Al mismo tiempo, la empresa reconoció la improcedencia de dicho despido y el actor percibió con plena conformidad un indemnización en cuantía de 123,75 Euros correspondiente a una antigüedad de 1-09 y 54,12 Euros por los dos días de Octubre y 72,25 Euros por la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas. 5º.- Alegando la nulidad de despido por violación de los derechos fundamentales previo intento de acto conciliatorio en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo social con dicha pretensión. 6º.- Ha sido parte el representante del Ministerio Fiscal."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Juan Ramón contra COGASA LLERENA S.L., sobre Despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del que ha sido objeto aquél, declarando la extinción de la relación laboral en la misma fecha y condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración, así como al abono de una indemnización en cuantía de 3.560.51 Euros, de los cuales, el actor ya tiene percibidos 123,75 Euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14-11-07, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se estima parcialmente la demanda que interpone el trabajador demandante, declarándose improcedente el despido contra el que reclama y, aunque en ella se fija una indemnización superior a la ofrecida por la empresa al reconocer la improcedencia, no se establecen salarios de tramitación, resolución contra la que interponen recurso ambas partes, el trabajador para que se condene al abono de dichos salarios y la empresa para que se la absuelva de la demanda.

Empezando por el recurso de la empresa, pues su éxito implicaría el fracaso del otro, contiene un solo motivo que, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, lo cual, como alega el trabajador en su impugnación, determina la desestimación pues el de suplicación es recurso extraordinario, como tan reiteradamente ha señalado esta Sala (‹cuasi casacional› lo calificaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 18 de octubre de 1.993 ); no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclama la Ley de Bases del Procedimiento Laboral, (exposición de motivos, punto III ). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas -y en los términos legales-, acoten las partes; en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR