STS, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1232/2012, interpuesto por D. Juan representado por el Procurador D.Ramón Valentín Iglesias Arauzo, contra la Sentencia de 10 de febrero de 2012, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 573/11 , relativo a la denegación de la solicitud de protección internacional y desestimación de la petición de reexamen de la solicitud, respectivamente. Habiendo comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación y defensa legalmente conferida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo número 573/11 interpuesto frente a las Resoluciones del Director General de Política Interior, dictadas por delegación del Ministro del Interior, de 5 y 8 de abril de 2011, de denegación de la solicitud de protección internacional y de desestimación de la petición de reexamen, respectivamente.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) dicta Sentencia de 10 de febrero de 2012, desestimando el recurso nº 573/11 interpuesto, cuyo fallo es el siguiente:

PRIMERO.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Juan , contra la resolución del Ministerio del Interior de fechas 5 y 8 de abril de 2011, a que las presentes actuaciones se contraen.

SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas.

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, D. Juan representado por el Procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo como recurrente D. Juan representado por el Procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, al tiempo que presentó escrito de interposición del recurso de casación con fecha 26 de abril de 2012, en el que se plantea un motivo formulado al amparo del art. 88.1.d) LRJCA , por infracción de los arts. 2 , 3 , 5 y 8 de la Ley 12/2009 de Asilo , en relación con el art. 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de julio de 1951, el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967, y el art.14 de la declaración Universal de los Derechos Humanos , así como de la doctrina jurisprudencial al respecto. Añadiendo que dicha sentencia además de vulnerar la normativa en materia de protección al refugiado, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art.24.1 CE que implica una resolución motivada.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, formula la Abogacía del Estado escrito de oposición al recurso de casación con fecha 19 de julio de 2012, en el que suplica dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el 25 de septiembre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) de 10 de febrero de 2012, que desestima el recurso contencioso-administrativo número 573/2011 interpuesto frente a las Resoluciones del Director General de Política Interior, dictadas por delegación del Ministro del Interior, de 5 y de 8 de abril de 2011, de denegación de la solicitud de protección internacional y de desestimación de la petición de reexamen, respectivamente.

El recurrente alega en su demanda que estuvo presente en los incidentes del campamento de Gdeim Izik, en que ha sido activista contra las autoridades marroquíes, como así lo avalan los informes de ACNUR, que ponen de manifiesto que el antiguo Sahara español vive en la actualidad una situación de conflicto sociopolítico.

La Sentencia de instancia desestima el recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:

[...] Pues bien, el interesado nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal susceptible de ser incardinada en el régimen jurídico de asilo, no apareciendo datos sobre sus pretendidas actividades opositoras en fuentes fiables, caracterizadas por su exhaustividad en la documentación de incidentes que afectan al movimiento independentista saharaui, incluso con reseñas individualizadas, circunstancia a la que se añade la consideración de que en la actualidad existe una situación razonablemente normalizada en el territorio, sin una persecución sistemática y generalizada contra su población. Además, el ahora actor recabó protección internacional en el momento de tener dictada una orden de expulsión, lo que integra un contraindicio desfavorable a su tesis.

Estos y otros aspectos relevantes para mejor abordar el "thema decidendi" se recogen en el detallado Informe de la Instrucción [...]

[...] En cuanto a la invocada inmotivación, no puede ser acogida, pues un razonamiento parco o sucinto, en cuanto permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como sería el caso, es suficiente a efectos de motivación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 , por todas), y es que, como bien significa la Sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre "el deber de motivación de las resoluciones (...) no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones (...) que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero , F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre , F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril , F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio , F 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3);" añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental (...) a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)".

[...] En virtud de lo expuesto, y a los efectos de la adecuada resolución del presente recurso, debe partirse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual es necesario tener en cuenta que a tenor del artículo 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del Derecho de Asilo y de la protección subsidiaria, "el derecho de Asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967", siendo preciso considerar que la naturaleza fundamental del derecho de Asilo, recogido en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , determina que el examen y la apreciación de las circunstancias que lo determinan no se realice con criterio restrictivo, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, lo que en definitiva se desprende de la propia Ley, en su artículo 26.2, al utilizar la expresión "indicios suficientes". Como dice nuestro Tribunal Supremo en este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.

[...] El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.994 , 19 de junio de 1998 , 2 de marzo de 2000 , 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra esa sentencia, decíamos, la representación procesal del Sr. Juan ha formulado escrito de interposición del recurso de casación en el que plantea un motivo, formulado al amparo del artículo 88.1. d) LRJCA , alegándose la infracción del art. 24 CE , de la jurisprudencia en la materia, de los arts. 2 , 3 , 5 y 8 de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado , art. 33 de la Convención de Ginebra de 1951 , art. 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de la doctrina jurisprudencial respecto del concepto de refugiado definido en la Convención de Ginebra, señalando que los hechos puestos de manifiesto en los escritos rectores del procedimiento acreditan indiciariamente dicha condición en el recurrente, haciéndole merecedor de la protección internacional interesada.

Tras la alegación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE , afirma que la sentencia impugnada obtiene sus datos de las conclusiones valorativas contenidas en el primer informe de la instrucción, no habiendo sido contrastados ni relacionados con los hechos concretados en la demanda y destacando el contenido de los dos informes del ACNUR favorables a la admisión a trámite de la solicitud del recurrente (un informe inicial y otro con relación a la solicitud del reexamen).

TERCERO

El Informe de la Instrucción que toma en consideración la Sala de instancia como fundamento de su decisión desestimatoria indica lo siguiente:

En el presente informe trataremos de valorar, con lo manifestado por el solicitante, la documentación aportada y la información disponible de país de origen, las posibles actuales necesidades de protección del solicitante.

En relación con las detenciones alegadas por el interesado con anterioridad a los hechos del día 8 de noviembre de 2010, esta Instrucción ha consultado las fuentes www.arso.org, www.spsrasd.info , la relación de presos políticos saharauis que mantiene actualizada la Asociación de Familiares de Presos y Desaparecidos Saharauis (AFAPREDESA), El Colectivo de Defensores Saharauis de Derechos Humanos (CODESA) y la Asociación Saharaui de Víctimas de Violaciones graves de Derechos Humanos cometidas por el estado Marroquí (ASVDH) estas fuentes son claramente pro independentistas y en algunas ocasiones se han observado algunas informaciones que dan interpretaciones excesivamente parciales e incluso distorsionadas de los hechos denunciados; su gran virtud es el nivel de detalle con el que informan sobre los sucesos acontecidos, aportando listados de detenidos, heridos, domicilios allanados, personas juzgadas, condenadas, liberadas, etcétera. En ocasiones el notable nivel de detalle de estas informaciones alcanza a incidentes muy menores, caso de meras retenciones, en las que se indican los nombres de las personas afectadas.

Estas fuentes en ningún momento citan al solicitante como victima, no ya de detenciones por motivos políticos, sino de otras formas de abuso menos graves. Esto es sustancialmente contradictorio, ya que, por ejemplo, en el año 2005 contando el solicitante con apenas 13 años, indica haber sido detenido en una comisaría durante dos días, siendo esta violación de derechos particularmente grave, por la minoría de edad, algo que difícilmente puede no ser recogido por las fuentes mencionadas.

Desde luego, si participó en alguna manifestación, especialmente expuesta, ni fue golpeado, ni detenido, ni tuvieron lugar las condiciones que lo hiciesen visible y reconocible marroquíes. La persecución individualizada, por muy arbitraria e injusta que sea, debe de tener un detonante que de alguna forma determine una atención específica y personalizada de esas autoridades hacia la persona del solicitante.

Por otro lado, en relación con la presencia del solicitante en el campamento de Gdeim lzik, cabe decir lo siguiente:

Por un lado, según opinión común de las fuentes informativas, en el campamento de Gdeim Izik llegó a haber en torno a 20.000 personas.

Human Rights Wtach realizó una visita a El Aaiun entre los días 12 a 16 de noviembre de 2010 y afirma que por esos días más de cien personas permanecían detenidas, afirmando que llegó a haber varios centenares de detenidos a raíz de los hechos del día 8 .

Amnistía Internacional afirma tras su visita a El Aaiun los días 24 y 25 de noviembre de 2010 que había un total de 127 personas saharauies a raíz de los hechos del día 8 de noviembre.

Por otro lado, según afirma ASVDH en informe fechado el 4 de enero de 2011 (Rapport de l'ASVDH sur le campement de Gdeim lzik et les événements qui ont suivi son démantélement), hay en la actualidad 151 personas en prisión a causa de los hechos acontecidos tras el desmantelamiento del campamento.

Además, la población saharaui residente en el Sahara occidental es en la actualidad no superior a las 70.000 personas.

Recordemos que la enviada especial del diario el Mundo afirma en la edición digital de este periódico del día 25 de noviembre de 2010 (apenas dos semanas después de los acontecimientos del día 8 de noviembre) que los hijos de Julia , la más destacada activista saharaui independentista, regresaron al colegios el lunes 22 de noviembre de 2010.

En el informe de CODESA sobre los hechos del campamento de Gdeim lzik y los días posteriores, pueden observarse igualmente listados minuciosos de presos que continúan en las distintas cárceles, de personas que fueron detenidas y liberadas días después, de personas que sufrieron lesiones de algún tipo, de domicilios familiares allanados y otra serie de categorías. En ninguna de ellas se encuentra el solicitante o su familia.

Destacar, dentro de lo estructurado meticuloso y pormenorizado de las fuentes, la última mencionada, sobre todo por que atañe a los hechos que nos ocupan, ocurridos durante y tras el desmantelamiento del campamento. Esta es el exhaustivo Informe sobre el Campamento de GDEIM IZIK de la organización CODESA, www.arso.org/informecodesa20l0.pdf, año 2010, en el cual se relacionan, a parte de otros aspectos y hechos cronológicos, de manera muy pormenorizada los siguientes grupos:

-Relación de civiles saharauis que se encuentran en las cárceles marroquíes:

Prisión de Salé en Marruecos enviados a la jurisdicción militar:.. .20 (con nombres, apellidos, edad y si tienen hijos se dice el número de ellos, se hace constar igualmente si poseen alguna circunstancia personal relevante como ser defensor de derechos humanos).

Cárcel (prisión Negra) del Aaiún (Sahara Occidental):.. .145 (con nombres, apellidos, edad y si tienen hijos se dice el número de ellos, se hace constar igualmente si poseen alguna circunstancia personal relevante como ser defensor de derechos humanos).

-Detenidos saharauis que han cumplido sus penas de cárcel y se encuentran libertad:...4 (con nombres, apellidos, la condena y la fecha de puesta en libertad).

-Los detenidos que se encuentran en libertad provisional acusados de delitos penales por el Tribunal de apelación del Aaiún en el Sahara Occidental:... 14 (con nombres, apellidos, edad, fecha de puesta en libertad y circunstancias personales si las hay).

-Presos que han solicitado la concesión de libertad provisional en el Tribunal de primera instancia en el Aaiún (Sahara Occidental):.. .6 (con nombres y apellidos).

-Detenidos acusados penalmente que se encuentran en el Hospital militar del Aaiún (Sahara) desde el 25 de octubre de 2010:...1 (con nombre y apellido, así coma herida sufrida y otra serie de circunstancias).

-Lista preliminar de saharauis que fueran secuestrados por el ejército, la gendarmería y los paramilitares marroquíes y liberados transcurridas entre 24 horas y 50 dias:. .110 (con nombres y apellidos, fecha de detención y fecha de puesta en libertad).

-Nombres de civiles saharauis que sufrieron abusos y malos tratos:... 169 (69 de ellos con nombres, apellidos y lesiones sufridas de manera pormenorizada, los otros 100 simplemente relacionados por nombres y apellidos).

-Nombres de las familias fueron asaltaron sus hogares:.. .75 (por nombre familiar).

-Relación de algunas victimas saharauis por disparos:.. .10 (por nombres y apellidos, excepto 2 de ellas que no se aportan por motivos de seguridad, todos con herida recibida, lugar, fecha y hora del hecho).

Como vemos en según el presente informe, durante el desalojo del campamento y los días posteriores, se vivieron situaciones muy graves y numerosas. Pero no es menos cierto que, por un lado las datos que tenemos sobre ellas san muy extensos y por otro lado no es menos cierto que la vuelta a paulatina la normalidad, una normalidad muy tensa si se quiere decir, ha sido constante. Y, de las propias fuentes, podemos decir que lejos de producirse nuevas detenciones, lo que se están produciendo es paulatinas liberaciones, algo que continua lejos de lo deseable, más de 175 personas están aún en prisión por estos hechos, pero que hace poco creíble, junto con todo lo expuesto, que los solicitantes tengan las necesidades de protección manifestadas.

A la vista de estos datos, esta Instrucción entiende que no existen indicios que indiquen que las autoridades marroquíes persiguen de manera sistemática y generalizada a la población saharaui a causa de su origen étnico. Y que desde mediados de noviembre el número de personas encarceladas desde el día 8 de noviembre permanece estable. Recordemos que una decena de miembros de las fuerzas de seguridad marroquíes murieron de forma violenta el día 8.

A la vista de estos datos, esta Instrucción entiende que las autoridades marroquíes no han considerado que cada persona acampada en Gdeim lzik sea susceptible de ser detenida y eventualmente imputada.

A la vista de los datos contenidos en las fuentes informativas, podemos afirmar que las autoridades marroquíes sí han centrado sus detenciones en las personas que se significaron en la organización del campamento así como aquellas otras que mostraron resistencia a la acción de su desmantelamiento y durante los hechos posteriores acontecidos en la ciudad de El Aainu. Esta Instrucción entiende también que aquellos saharauies que ya se habían significado previamente ante las autoridades marroquíes como independentistas, es decir, quienes habían sufrido alguna detención previa a causa de su activismo político, podían ser también objeto de detención.

Por otro lado, cabe destacar, que tras los sucesos del desmantelamiento del citado campamento, que recordemos que sucedió el 8 de noviembre de 2010, las alegaciones se vuelven vagas e imprecisas, sin indicar apenas donde ha estado, corno ha vivido, si contactó con su familia o cualquier otro aspecto que aporte un mínimo de verosimilitud a los cinco meses que han transcurrido desde los hechos.

En este sentido, indicar, que si el solicitante no fue buscado en tos momentos siguientes a los mencionados sucesos, resulta poco creíble que vaya a ser buscado 5 meses después, cuando la situación está volviendo paulatinamente a la normalidad.

A mayor abundamiento, hay que señalar que la solicitud se ha presentado teniendo incoada una orden de expulsión del territorio nacional, oque implica el carácter fraudulento de la misma, al querer utilizar la vía del asilo para obviar la normativa general en materia de extranjería, presunción que no ha sido destruida por el solicitante, toda vez que ni siquiera aporta razones para intentar justificar el momento de presentación de la solicitud.

En cuanto a las fuentes consultadas, referenciamos las siguientes:

http://www.amnesty.org/en/news-and-updates/morocco-urged-investigate-deaths-western-sahara-protest-camp-2010-11-11.

http://www.hrw.org/en/news/2010/11/26/western-sahara-beatings-abuse-moraccan-security-forces.

http://www.arso.org/ASVDHrapport2010GI.pdf

http://asvdh.net/

http://www.afapredesa.org/www/castellano/Asesinatos.htm

http://www.arso.org/08a.htm

http://www.afapredesa.org/

http://www.elpais.com/ariculo/internacional7desafio/campamento/Agdym/lzik/eipepuint/20101108elpepuint 6/Tes

http://www.elmundo.es/elmundo/2010/11/08/internacional/1289225065.html

www.arso.org

www.spsrasd.info

www.arso.org/informecodesa2010.pdf

Por lo que respecta a la documentación presentada, hemos de indicar que toda ella trata de apoyar el origen saharaui del solicitante, algo que en ningún momento ha sido puesto en duda por esta Instrucción.

Por su parte, el informe de ACNUR de 5 de abril de 2011 no sólo afirma que la información sobre los hechos ocurridos el 8 de noviembre de 2010 en el campamento de Gdeim Izik es escasa, y cuya extrema gravedad revela la actual situación crítica que se estaría produciendo en el Sahara Occidental, sino que también considera que las alegaciones del solicitante no resultan inverosímiles.

A su vez, el informe de ACNUR de 8 de abril de 2011 señala que no existen contradicciones entre las alegaciones del solicitante, añadiendo a lo expresado en el anterior informe que el hecho de que el nombre del interesado no aparezca en determinadas fuentes informativas no implica que los problemas que dice haber tenido con las autoridades marroquíes no hayan tenido lugar, por todo lo cual recomienda la admisión a trámite de la solicitud a fin de llevar un estudio en profundidad de la necesidad de protección internacional.

La solicitud del recurrente está basada en que el interesado sufrió hasta cuatro detenciones entre los años 2005 y 2010, a causa de su activismo político, sin embargo, resulta determinante que no se encuentre referencia alguna sobre el interesado en las abundantes fuentes informativas disponibles sobre su país de origen consultadas por la OAR, resultado esta ausencia informativa una contradicción sustancial.

A la vista de las manifestaciones del hoy recurrente, resulta que su relato se nos aparece genérico, vago e impreciso tanto en los motivos que provocaron la persecución como en la forma en que ésta se produjo. Según la información disponible de su país de origen, la mera pertenencia a este colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla.

Conviene efectuar una precisión en relación con los informes de ACNUR, y es que ellos estiman recomendable que la solicitud de protección internacional del recurrente sea admitida a trámite con el fin de llevar a cabo un estudio en profundidad de la posible necesidad de protección internacional, que no constatan en su informe, y, por tanto, no podemos tener por acreditada y así determinar la veracidad y alcance de la situación personal del solicitante.

Por último, en orden a la alegación referente a que la sentencia de instancia ha vulnerado el art. 24 CE , por falta de motivación e incongruencia, al margen de la defectuosa técnica procesal empleada puesto que en lugar de formular dicha denuncia al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , debería haber hecho valer ese motivo por vía del apartado c) de dicho precepto, sí cabe efectuar una precisión significativa: en la sentencia de instancia, en la que resulta patente las razones en las que el Tribunal ha fundado sus consideraciones, en especial en lo que se refiere a la motivación del fallo que no puede considerarse suficiente en orden a denegar su pretensión ni conforme con el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

El recurrente dice haber dado datos precisos sobre la persecución que -afirma- ha sufrido, pero basta leer el sucinto relato que aportó al pedir asilo para constatar su carácter genérico, vago e impreciso. Realmente, el entonces solicitante y ahora recurrente, más que exponer una persecución personal contra él por motivos protegibles, se limitó a invocar la situación general de Costa de Marfil; y es precisamente en este punto donde se centra el escrito de interposición del recurso de casación, dado que las alegaciones del recurrente se reducen a una manifestación de discrepancia frente a las apreciaciones de la Sala de instancia sobre la evolución de la situación sociopolítica de Costa de Marfil. Así, mientras el Tribunal a quo considera que esa evolución ha sido positiva y permite descartar la existencia real de la persecución relatada por el recurrente, este entiende lo contrario y afirma que esa situación era y sigue siendo convulsa. Empero, al razonar así, olvida el recurrente que según jurisprudencia uniforme la valoración por el Tribunal a quo de los elementos de prueba aportados en el proceso no puede ser revisada en casación, salvo en circunstancias excepcionales que en este caso no se razonan en modo alguno.

Pues bien, tanto la Administración como la Sala concluyeron, primero, que los hechos relatados resultaban incoherentes y contradictorios, y segundo, que dicho relato carecía de un respaldo probatorio suficiente, ni siquiera a nivel indiciario. Y, siguiendo la línea que hemos apuntado en ocasiones anteriores, debemos añadir que ambas apreciaciones no son combatidas eficazmente en el recurso de casación, pues, nada ha hecho la parte recurrente para contrarrestar el tajante juicio de la instrucción del expediente administrativo y de la misma Sala de instancia sobre las contradicciones existentes entre los distintos y sucesivos relatos de los componentes del grupo familiar aquí concernido. Correspondía a la actora rebatir esas razones, y, en su lugar, en el escrito de interposición se limita a repetir los argumentos de la demanda y manifestar brevemente que no está de acuerdo con la conclusión alcanzada por la Sala y con las razones en que la misma se basa, pero, insistimos, realmente no intenta rebatir la concreta fundamentación jurídica de la sentencia impugnada en casación.

Ha de matizarse sin embargo, que la sentencia de instancia no desconoce ni infringe la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la inexigibilidad de prueba plena y suficiencia de la indiciaria en materia de asilo, al contrario, la recoge y asume expresamente en su sentencia, siendo precisamente en su aplicación por lo que desestima la pretensión actora, habida cuenta de que el solicitante de la protección no ha aportado prueba suficiente, ni siquiera indiciaria que respaldase el relato fáctico en que basa su petición.

Efectivamente, para poder rebatir o desvirtuar este juicio del Tribunal a quo , hubiera sido necesario que se combatiese la apreciación de los hechos realizada por la Sala de instancia en la única forma posible de hacerlo en casación, es decir, alegando que la apreciación de las pruebas, realizada por dicha Sala, es ilógica, irracional o arbitraria, y conculca las reglas sobre la prueba tasada o principios generales del derecho; o bien, hubiera sido necesario que se denunciara una indebida aplicación del concepto jurídico "indicios de persecución", pero nada de eso se ha hecho en este recurso de casación.

CUARTO

Por las razones expuestas, procede desestimar el presente recurso de casación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Juan representado por el Procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, contra la Sentencia de 10 de febrero de 2012, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso nº 573/11 , desestimando el recurso interpuesto, relativo a la denegación de reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Segundo. - Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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