STS, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3673/09, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, contra sentencia de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 857/05, sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida La Amuebladora, S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil LA AMUEBLADORA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 14 de abril de 2.005 dictada en el expediente nº CP 466-06/PV01473.3/2003, correspondiente a la finca nº 17 del expediente de expropiación forzosa Ampliación de la Carretera de Villaverde a Getafe Tramo: Villaverde a M-45, la cual anulamos y fijamos el justiprecio de la finca en la suma de 310.173,97 euros más los intereses legales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Letrado de la Comunidad de Madrid presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se dictara sentencia "... revocatoria de la misma y confirmatoria por tanto de la actuación administrativa recurrida, o subsidiariamente estimando parcialmente el presente recurso, valorando la indemnización controvertida en los términos expuestos en el mismo" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia "... que desestime todos sus motivos y declare no haber lugar a casación, con costas" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de marzo de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 857/05, deducido por la sociedad hoy aquí recurrida contra resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 14 de abril de 2005, por la que se fija el justiprecio de la finca nº 17 del expediente de expropiación forzosa incoado por la "Ampliación de la carretera de Villaverde a Getafe. Tramo: Villaverde a M-45".

Se trata de la expropiación parcial de una finca sita en la Avenida de Pinto, concretamente, de la afectación de 179 m2 de una superficie total de 2.372 m2, clasificada por el Plan General de Ordenación Urbana Municipal de Madrid como suelo urbano consolidado por la urbanización, con un uso característico industrial y un aprovechamiento de 2 m2t/m2s.

La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso administrativo y eleva el justiprecio fijado por el Jurado en 37.355,082 euros a 310.173,97 euros.

De los temas de debate planteados y resueltos en la instancia interesa destacar, en cuanto en él inciden exclusivamente los tres motivos casacionales aducidos por la Comunidad de Madrid en su escrito de interposición del recurso de casación, el relativo a la procedencia de la indemnización reconocida en el sentencia recurrida en consideración a que como consecuencia de la expropiación parcial se produce una modificación de la alineación oficial de la vía, quedando naves sitas en la finca a menos de los seis metros exigidos por la normativa zonal del Plan General y, por ello, fuera de ordenación.

Al respecto, dice la sentencia en su fundamento de derecho cuarto lo siguiente:

"Respecto de la segunda de las cuestiones suscitadas, la STS 3ª, Sección 1ª, de 30 de septiembre de 2005 -rec. núm. 2870/2002 - que, en un supuesto similar al ahora enjuiciado, y remitiéndose a sentencias precedentes, manifiesta: Esta Sala en innumerables Sentencias, entre las que citaremos la de 10 de abril de 1997 ( Apel. 3997/92 ), la de 19 de abril de 2001 ( Rec. Casación. 5052/96 ) o la más reciente de 16 de septiembre de 2004 ( Rec. 3760/2000 ), por citar algunas, ha señalado que las consecuencias dañosas relacionadas con la expropiación que deben considerarse en la fijación del justiprecio son las ligadas de modo directo al acto de privación patrimonial en que la expropiación consiste, no aquellas que son fundamentalmente imputables a causas ajenas a la expropiación. La expropiación no basta con que sea motivo u ocasión para la fijación o determinación del justiprecio, sino que es menester que constituya su causa directa, de tal forma que si los perjuicios no trajeran su causa directa de la expropiación, el derecho a obtener su resarcimiento no puede hacerse valer con ocasión de la expropiación dimanante de la necesidad de la obra realizada, sino que únicamente podrá encauzarse por las vías procedimentales previstas para la exigencia de responsabilidad patrimonial a las administraciones públicas por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, siempre que concurran los requisitos de fondo y de forma necesarios para que pueda apreciarse dicha responsabilidad>>.

Hecha esta primera precisión, la Sentencia de 19 de abril de 2001 de esta Sala y Sección, y en lo que de doctrina resulta aplicable al caso de autos, dice: artículos 1, 15, 17, 121, 122 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa, 1, 133 a 138 de su Reglamento y 40 y 41 de la ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 87 de la Ley del Suelo (TR 1976) y Jurisprudencia que cita, por entender que el "demérito" del edificio no expropiado no era susceptible de ser justipreciado en el procedimiento expropiatorio, sino que, en su caso, su compensación debería tener lugar, en el supuesto de acreditarse, por la vía de la responsabilidad patrimonial. Esta Sala ha reiteradamente señalado, tal y como se infiere de la jurisprudencia invocada por el recurrente, que los perjuicios directamente vinculados a la actuación expropiatoria deben ser objeto de valoración en el expediente de justiprecio, en tanto que aquellos otros que no están vinculados a la actuación expropiatoria deben ser indemnizados, en su caso, por la vía de la responsabilidad patrimonial. Es decir, si suprimida la actuación expropiatoria desaparece el perjuicio éste debe ser justipreciado en el expediente expropiatorio. En el caso de autos la sentencia de instancia afirma, en lo que constituye una valoración fáctica que vincula a esta Sala, que el edificio en cuestión al quedar al borde de una "avenida o carretera principal" viene condenado a quedar como fuera de ordenación dentro del Plan Urbanístico, asumiendo así la apreciación pericial de que como consecuencia de la expropiación y de las nuevas alienaciones el edificio no expropiado queda "de hecho", "fuera de ordenación" y por tanto condenado a la ruina, al no poder efectuarse en el mismo obras de mejora o conservación. Es claro que de no haber tenido lugar la actuación expropiatoria y la ampliación de la Avenida de Vigo tal circunstancia de quedar el edificio en cuestión "fuera de ordenación" no se habría producido, por ello el demérito derivado de ésta circunstancia es consecuencia directa de la actuación expropiatoria y debe ser objeto de valoración en el expediente de justiprecio, razón por la cual el motivo de ser rechazado>>. En el supuesto enjuiciado, a tenor de la doctrina jurisprudencial transcrita, y a la vista del contenido del dictamen pericial emitido judicialmente y que se corresponde en orden de aseveraciones fácticas, que no de cálculo, con el aportado por la parte, y al que esta Sala, por estar debidamente fundado y detallado, confiere pleno valor probatorio a fin de enervar la presunción de acierto de que goza el acuerdo recurrido, delimita que debe procede indemnizar el demérito de la finca de la actora ocasionado por la ampliación de la carretera.

Ahora bien corresponde analizar el alcance del concepto de fuera de ordenación conforme al PGOUM y las realidades edificatorias que restarían a la recurrente pues es cierto que la ampliación de la carretera ha provocado que las naves en cuestión debería retranquearse pero ello no significa que en la finca no puedan reconstruirse tales naves dentro de los parámetros legales de retranqueo conforme a la nueva alineación oficial dado que las mismas han quedado en situación de fuera de ordenación relativa lo que lleva, por ejemplo y sin perjuicio de las obras admitidas directamente por la Ley en función de la calificación del suelo, a poder realizar, artículo 2.3.3.2 del PGOUM, la restructuración de hasta el 50% de la superficie edificada y es por tanto la disminución de la edificabilidad el perjuicio indemnizable así como la obra a ejecutar para adecuar la nave al ordenamiento, permitido por la norma zonal, artículo 8.9.2 y 1.4.9 y 1.4.10 del PGOUM, y esa valoración es la fijada por el perito insaculado en 259.827'51 euros que son admitidos por la Sala dados los correctos cálculos que aplica" .

SEGUNDO

Disconforme la Comunidad de Madrid con la sentencia de referencia, interpone el recurso de casación que nos ocupa con amparo en tres motivos aducidos, los dos primeros, por la letra d) del artículo

88.1, y el tercero por la letra c) de dicho precepto.

Por el primero denuncia la vulneración del artículo 41.2 de la Ley 6/1998 . Aunque admite que como consecuencia de la expropiación se produce la situación de fuera de ordenación, entiende que excluida la indemnización en el artículo citado para supuestos de eventuales situaciones de fuera de ordenación derivadas de cambio de planeamiento, la exclusión debe regir cuando la situación de mención se origina por la actuación expropiatoria.

El motivo debe desestimarse.

Reconocido por la Administración recurrente que la situación de fuera de ordenación viene determinada por la expropiación y no por un cambio del planeamiento, no es de aplicación, como pretende la indicada parte, el artículo 41.2 de la Ley 6/1998, que preceptúa que "Las situaciones de fuera de ordenación surgidas por los cambios de planeamiento no serán indemnizables, a excepción de lo previsto en el apartado anterior", en el que se prevé que "La modificación o revisión del planeamiento sólo podrá dar lugar a indemnización por reducción de aprovechamiento si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno, o transcurridos aquéllos, si la ejecución no se hubiera llevado a efecto por causas imputables a la Administración" .

La importante limitación que conlleva la declaración del edificio de litis como fuera de ordenación, concretada por el perito judicial en su dictamen, en ningún momento combatido, en que solo se permite una reestructuración parcial del edificio que no supere el 50%, supone, sin duda, una cercenación de los derechos del propietario afectado por dicha declaración, en definitiva, una limitación del dominio ya patrimonializado que debe ser indemnizado. No estamos pues en el supuesto de autos, ante limitaciones generales a la propiedad y sí ante una privación singular de un derecho o interés patrimonial que debe ser compensado, sin que deba constituir obstáculo a la conclusión expuesta el artículo 41.2 de la Ley 6/1998, único precepto citado como infringido en el motivo, inaplicable, conforme ya adelantamos, en cuanto en dicho artículo se contemplan las situaciones de fuera de ordenación derivadas del planeamiento, no las vinculadas a la actuación expropiatoria, y no hay razón para una extensión análogica que, por cierto, la Comunidad recurrente no justifica.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria que la del motivo primero debe correr el segundo, por el que la Administración autonómica denuncia la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el argumento de que la sentencia incurre en una valoración irrazonable e ilógica de la prueba al aceptar la indemnización que por fuera de ordenación de la edificación dictamina el perito judicial.

La pretensión de la recurrente, expresada en la argumentación del motivo, de que se fije la indemnización en atención a "los metros cuadrados perdidos en edificabilidad" y a razón de 188,43 #/m2 fijado por el Jurado para el suelo, evidencia un desenfoque valorativo de las limitaciones generadas a la propiedad con la declaración de fuera de ordenación por razones de retranqueo, en cuanto nunca esas limitaciones, por afectar precisamente a la edificación preexistente, podrían valorarse en consideración al precio fijado por el Jurado para el suelo. Pero es que además, no se observa en la argumentación de la recurrente, salvo el desenfoque referenciado, una mínima crítica al informe pericial que permitiera apreciar una valoración probatoria ilógica o arbitraria por la Sala de instancia.

CUARTO

También debe desestimarse el motivo tercero, por el que se aduce que la sentencia incurre en incongruencia interna con el argumento de que aquélla conforma la valoración del suelo realizada por el Jurado en aplicación de las ponencias de valores catastrales, mientras que para determinar la indemnización por la situación de fuera de ordenación, acepta el dictamen pericial en el que no se siguen las ponencias.

Una vez más la recurrente no repara en que la cuantificación indemnizatoria por declaración de fuera de ordenación no puede fijarse, como pretende, en atención al valor del suelo, condenando el motivo al fracaso.

Pero es que además tampoco considera que no existe un método o criterio preestablecido para dicha cuantificación.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, contra sentencia de fecha 17 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 857/05 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente

D. Juan Carlos Trillo Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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