STSJ Comunidad de Madrid 641/2009, 17 de Marzo de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2009:22907
Número de Recurso857/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución641/2009
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00641/2009

Recurso 857/05

SENTENCIA NÚMERO 641

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 857/05, interpuesto por la mercantil LA AMUEBLADORA SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 14 de abril de 2.005 dictada en el expediente nº CP 466-06/PV01473.3/2003, correspondiente a la finca nº 17 del expediente de expropiación forzosa Ampliación de la Carretera de Villaverde a Getafe Tramo: Villaverde a M-45. Habiendo sido parte la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 2.005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se fije como justiprecio de la finca expropiada 99.110 euros más 404.521 euros por demérito que la expropiación parcial causada a las naves no expropiadas, incluido el 5% de afección, y añadiendo los intereses legales.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos; y, tras ello se dio traslado a las partes por su orden para conclusiones y las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 17 de marzo de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 14 de abril de 2.005 dictada en el expediente nº CP 466-06/PV01473.3/2003, correspondiente a la finca nº 17 del expediente de expropiación forzosa Ampliación de la Carretera de Villaverde a Getafe Tramo: Villaverde a M-45.

Respecto de la valoración del terreno, la mercantil señala la improcedencia de la aplicación de los valores catastrales por falta de notificación del valor de repercusión aplicable a tramo de la calle en la que se encuentra el inmueble expropiado; por pérdida de vigencia y por falta de adecuación al valor de mercado. Señala que la falta de notificación del valor de repercusión le priva de eficacia lo que lleva a la aplicación del artículo 28.4 de la Ley 6/98. Indica que el valor de mercado es el fijado en el informe pericial que aporta junto con su hoja de aprecio que fija un valor unitario de 516 euros/m2 el cual se adecúa a la realidad del mercado. Impugna de manera indirecta el valor de repercusión, como pretensión subsidiaria, por ser contrarios a la Ley de Haciendas Locales. En cuanto a la efectiva valoración está al artículo 28.4 de la Ley 6/98 y en aplicación de los tres métodos que recoge el informe que acompaña llega al precio arriba indicado. Además solicita una indemnización por la afección expropiatoria al quedar las naves en situación fuera de ordenación ya que la expropiación establece una modificación de la alineación oficial y por ello el plano de las fachadas de las naves quedan a menos de seis metros que es la distancia mínima exigida por el PGOUM de Madrid en la norma zonal 9.5º, en su artículo 8.9.7 .

La Comunidad de Madrid está a la presunción de acierto del Jurado y a la motivación de su valoración la cual entiende que es conforme con el artículo 28 de la Ley 6/98 dada la vigencia de la ponencia de valores catastrales. Además, indica que la situación de fuera de ordenación del edificio no genera derecho a indemnización alguna.

SEGUNDO

Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: "...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98, así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005, hemos dicho: "Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la...

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