STSJ Castilla y León 613/2012, 13 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución613/2012
Fecha13 Septiembre 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00613/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 559/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 613/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a trece de Septiembre de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 559/2012 interpuesto por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 1056/2008 seguidos a instancia de DON Candido, contra la recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzasti que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de Marzo de 2012 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Candido contra PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A. debo condenar y condeno a la empresa PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A., a que abone el actor la cantidad de 361,58 # por el concepto expresado en esta Resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO: Don Candido, viene prestando servicios para la empresa Prosegur Cia de Seguridad S.A., con una antigüedad de 4 de Octubre de 1995, ostentado la categoría profesional de Vigilante de Seguridad. SEGUNDO: Durante el periodo comprendido entre el 16 de Abril de 2005 a 31 de Diciembre de 2005, el actor ha percibido por los conceptos retributivos las siguientes cantidades:

- Salario Base: 7.035,21 #

- Antigüedad: 378,84 #

- Peligrosidad: 83,25 #

- Festivos: 65,12 #

- Pagas extraordinarias: 1.873,74 #

- Plus Vestuario: 632,65 #

- Plus transporte: 640,56 #

Durante el año 2006 percibió los siguientes importes:

- Salario Base: 9.730,44 #

- Antigüedad: 785,76 #

- Peligrosidad: 185,71 #

- Nocturnidad: 205,92 #

- Festivos: 224,44 #

- Complem. Cat. Sup: 251,88 #

- Ejercicio de tiro: 167,67 #

- Pagas extraordinarias: 2.665,08 #

- Plus Vestuario: 1.053,75 #

- Plus transporte: 982,20 #

- Kilometraje: 6,90 #

- Locomoción: 22,00 #

Durante el año 2.007 percibió los siguientes importes:

- Salario Base: 9.993,12 #

- Antigüedad: 806,88 #

- Peligrosidad: 581,55 #

- Nocturnidad: 263,34 #

- Festivos: 332,54 #

- Compl. Cat. Superior: 165,84 #

- Plus Formación: 27,20 #

- Prácticas de Tiro: 14,82 #

- Pagas extraordinarias: 2.745,00 #

- Plus Vestuario: 1.082,25 #

- Plus Transporte: 1.008,60 #

- Kilometraje: 76,80 #

- Locomoción: 42,10 #

TERCERO

La jornada máxima anual fijada en el artículo 41 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad asciende a 1.788 horas durante los años 2.005 y 2.006 y a 1.782 horas durante el año 2007, habiendo realizado el actor durante el año 2005, 174,34 horas extraordinarias; durante el año 2006, 181,1 horas, y durante el año 2007 36,56 horas extraordinarias, las cuales le han sido abonadas a razón de 7,10 # en el año 2005, 7,29 # en el año 2006 y 7,41 # en el año 2007. CUARTO: El artículo 42.1 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad establece que tendrán la consideración de horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria establecida en el artículo 41 de ese Convenio, y se abonarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, señalando asimismo que si bien la realización de horas extraordinarias es de libre realización del trabajador, cuando se inicie un servicio de vigilancia o de conducción de caudales, deberá proseguir hasta su conclusión o la llegada del relevo, abonándose el periodo de tiempo que exceda de la jornada ordinaria, como horas extraordinarias. Dicho precepto ha sido declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 2007 . QUINTO: El actor reclama el abono de la cantidad de 827,22 # en concepto de diferencia entre la cantidad abonada en concepto de horas extraordinarias y la que considera debe ser abonada durante los años 2005, 2006 y 2007, conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Sexto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. SEXTO: Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia. SEPTIMO: Por la Asociación Nacional de Empresas de Seguridad se planteó en fecha 7 de Junio de 2007 nuevo proceso de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional, solicitando se declarase que, a tenor de lo previsto en el artículo 35-1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal, el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquéllos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate, habiéndose dictado sentencia por la Audiencia Nacional en fecha 21 de Enero 2008, que fue anulada por sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 10 de Noviembre de 2009, al apreciar la existencia de cosa juzgada con la sentencia dictada en fecha 21 de Febrero de 2007 . Nuevamente se presentó demanda de Conflicto Colectivo por asociaciones patronales de empresas de Seguridad, pretendiendo que los Sindicatos demandados aceptasen la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31 de Diciembre de 2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos para la recuperación del equilibrio del Convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del Convenio anterior, correspondientes a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada renegociación, o hasta que se negocie un Convenio Colectivo habiéndose dictada inicialmente sentencia por la Audiencia Nacional que apreció la excepción de Inadecuación de Procedimiento por entender que debió seguirse el cauce de impugnación de Convenio, cuya Sentencia fue revocada por la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 9 de Diciembre de 2009, en la que tras estimar adecuado el cauce emprendido devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que dictase nueva sentencia sobre la cuestión de fondo, lo que efectuó en fecha 5 de Marzo de 2010, desestimando la demanda, habiendo sido confirmada por Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 30 de Mayo de 2011 . OCTAVO: La cuestión debatida afecta a una generalidad de trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2012 por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por D. Candido contra la mercantil Prosegur Compañía de Seguridad S.A. Contra la citada sentencia se formula recurso de Suplicación por al representación letrada de la empresa, sin que haya sido impugnado por el trabajador.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia interpreta erróneamente la Jurisprudencia de la Sala Cuarta sentada en Sentencias de 21 de febrero de 2007, 7 de febrero de 2012, y 26 de marzo de 2012 entre otras respecto a los arts. 35 ET y arts. 66 y 72 del Convenio Colectivo Estatal de Seguridad Privada .

Por la Magistrada de instancia que estima parcialmente la demanda entiende que los conceptos retributivos que se deben de tener en cuenta para el calculo del valor hora ordinaria deberían incluirse el plus de días festivos y nocturnidad y el resto de conceptos que tengan naturaleza salarial y ello indistintamente que las horas extraordinaria reclamadas se hubiera realizado concurriendo los requisitos para que se hubieran devengado tales conceptos. Quedando excluidos aquellos conceptos que no tendrían naturaleza salarial como plus transporte, vestuario, kilometraje y locomoción. Debemos tener así mismo en cuenta que no se cuestiona el número de horas extraordinarias realizadas por el trabajador. Para resolver el recurso y en concreto el calculo del valor hora y como se deben computar y cuando los conceptos salariales que viene que viene percibiendo el trabajador para efectuar el citado calculo debemos de tener en cuenta el criterio sentado por la Sala IV del Tribunal Supremo entre otras en sentencia de fecha 4 de Abril de 2011 Recurso 2107/2011 en la que expresamente se señala : "Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por reiterada jurisprudencia de la Sala, entre la que podemos citar la sentencia de 7 de febrero de 2012, recurso 2395/2011, que ha establecido lo siguientes: "Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede realizar un breve examen de las vicisitudes sufridas por el artículo 42.2 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005-2008. Dicho precepto establecía el valor de la hora extraordinaria en el cociente de dividir el salario base mensual de cada categoría laboral entre el número de horas mensuales de...

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