SAP Valencia 29/2020, 23 de Enero de 2020
Ponente | MANUEL ORTIZ ROMANI |
ECLI | ES:APV:2020:175 |
Número de Recurso | 618/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 29/2020 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª |
ROLLO Nº 000618/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.29/2020
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: D. MANUEL ORTIZ ROMANI D. JAVIER ALMONACID LAMELAS En Valencia, a veintitrés de enero de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Guarda y custodia nº 000612/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante apelante, D/Dª. Eufrasia representado por el/la Procurador/a D/Dª. ROCIO CALATAYUD BARONA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. IGNACIO PASCUAL FERRER LEARRETA y de otra como demandado apelado, D/Dª. Balbino, no personado. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. MANUEL ORTIZ ROMANI.
En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 24-1-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:" Que DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de Eufrasia contra Balbino, al residir el hijo menor de los litigantes desde 2009 en Colombia, careciendo de objeto la demanda de guarda y custodia presentada.
Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad ."
Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte Eufrasia se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 23-1-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
La resolución recurrida desestimó la demanda formulada por Dª. Eufrasia por considerar que carecía de objeto, puesto que se estaban interesando medidas (guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos) respecto de un menor residente en Colombia, cuyo progenitor se encontraba en ignorado paradero.
La demandante recurre dicha desestimación al considerar que con la misma se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por carecer de la necesaria motivación. Se alegaba igualmente la vulneración de los artículos 91 y 156 del Código Civil, interesando finalmente la nulidad de la indicada resolución, al no haberse pronunciado sobre las cuestiones sometidas al órgano jurisdiccional.
En relación con la posible concurrencia de una causa de nulidad, puesta de manifiesto por la parte apelante, debe ponerse de relieve que el artículo 238 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (según redacción de la LO 19/2003, de 23 de diciembre), y ahora también el art. 225 LEC 1/2000, declaran nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando: a) Se produzcan por o ante el tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional (núm. 1.º); b) Se realicen bajo violencia o intimidación (núm. 2.º); c) Se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión (núm. 3.º); d) Se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva (núm. 4 .º); Si se celebran vistas sin la preceptiva intervención del Secretario Judicial (núm.
5.º); y, f) En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan (núm. 6.°).
A pesar de la denominación empleada, si se repara en que ex deffinitione la nulidad de pleno derecho es por esencia absoluta, radical, ipso iure e intrínsecamente insubsanable, sin que sea posible la convalidación (por consentimiento o subsanación ni por el transcurso del tiempo), y es apreciable de oficio por los órganos jurisdiccionales. La disciplina legal no dispensa este tratamiento a todos y cada uno de los vicios que contempla; antes bien, únicamente atribuye esta consecuencia a dos de las faltas enunciadas: 1.- Los actos realizados por el tribunal o por las partes bajo violencia o intimidación ( art. 239 LOPJ); y, 2 .- Los actos realizados con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional ( art. 240.2 LOPJ).
En los demás casos, se precisa denuncia de parte que puede tener lugar en distintos momentos y a través de cauces diferenciados: a) Antes de dictarse la resolución definitiva del proceso ( art. 240.2, 1 LOPJ); b) Tras la decisión definitiva, a través de los recursos que procedan frente a ella ( art. 240.1 LOPJ); y, 3.- Tras la firmeza de la resolución, a través del denominado "incidente" prevenido en el art. 241 LOPJ. En todos estos supuestos, la necesidad de instancia de parte nos sitúa, en rigor, ante vicios constitutivos de anulabilidad.
De los artículos 11 y 238 a 243 de la Ley Orgánica de méritos cabe extraer las siguientes reglas: 1.º) Un catálogo riguroso de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que solo se produce cuando se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, en la forma y las condiciones previstas;...
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