SAP Barcelona 387/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteANTONIO JOSE MARTINEZ CENDAN
ECLIES:APB:2016:11421
Número de Recurso815/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución387/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11ª

CIVIL

ROLLO DE APELACIÓN Nº815/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

Nº50 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO nº482/2013

S E N T E N C I A nº 387/2016

Ilmos. Sres.

Don Josep María Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)

En Barcelona, a 21 de diciembre de 2016.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados, ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO núm. 482/2013, sobre nulidad contractual, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona, por demanda de doña Cristina, representada por el Procurador doña Mónica Ribas Rulo y asistida por el Letrado don Joan Andreu Reverter i Garriga, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador don Ignacio López Chocarro y defendida por el Letrado don Ignasi Fernández de Senespleda, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 25 de julio de 2014, y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio ordinario núm. 482/2013, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona, la Sra. Cristina interpuso demanda contra CATALUNYA BANC S.A, ejercitando acción de nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes por dolo y/o error en el consentimiento prestado.

La entidad demandada se opuso invocando caducidad, la existencia de actos contradictorios con las acciones ejercitadas e inexistencia de error excusable, habiendo cumplido la entidad con sus obligaciones relativas al deber de información.

Se dictó Sentencia el día 25 de julio de 2014, que desestimó íntegramente la demanda por extinción de las acciones ejercitadas por el canje y posterior venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, sin hacer imposición de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación de la Sra. Cristina interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, error en la interpretación de las consecuencias jurídicas del canje obligatorio del FROB y la venta posterior de los títulos, reproduciendo cuantos argumentos adujo en la instancia sobre la nulidad del contrato de adquisición de las participaciones preferentes.

CATALUNYA BANC, S.A. se opone al recurso interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad, compareciendo en tiempo y forma.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 14 de diciembre de 2016 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el Magistrado don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisadas las actuaciones, en cumplimiento de la competencia conferida por el artículo 456.1º de la LEC, consideramos acreditados los siguientes hechos:

  1. - La Sra. Cristina nació en fecha NUM000 de 1932 y carece de estudios o formación financiera.

  2. - La Sra. Cristina firmó en fecha 13 de noviembre de 2007 una orden de compra de participaciones preferentes de la serie A de Caixa Manresa, por importe de 51.064,77 euros.

  3. - La documentación recibida por la Sra. Cristina consistió en el contrato de custodia y administración de valores y la orden de compra de las participaciones preferentes, sin que haya constancia de la entrega o proporción de ninguna otra información, ni siquiera el folleto informativo completo.

  4. - En el año 2013, por razón de la crisis económica, se produjo la intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), que impuso el canje obligatorio de los títulos adquiridos por acciones de la entidad demandada. En fecha 10 de julio de 2013 la Sra. Cristina, bajo la voluntad de recuperar el importe líquido de las participaciones preferentes, aceptó la venta voluntaria de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) por un importe de 18.046,03 euros.

SEGUNDO

Motivo del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Cristina : no se extingue la acción por la venta de las acciones objeto del canje. El recurso debe ser estimado, revocando la sentencia de instancia.

Como se explica en la sentencia dictada en rollo núm. 745/14, de 11 de febrero de 2016, de la secc. 13ª Audiencia Provincial de Barcelona, la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito, se dictó en cumplimiento de los compromisos aceptados por España con el Eurogrupo, en el marco del Memorando de Entendimiento, y aborda de forma integral el tratamiento de las entidades de crédito que se hallaban en dificultades, siendo su finalidad evitar perjuicios para la estabilidad financiera y garantizar los servicios esenciales de las entidades. Para ello la norma prevé la elaboración de planes de reestructuración que han de incluir la gestión de instrumentos híbridos (obligaciones convertibles y participaciones preferentes) y deuda subordinada.

En cumplimiento de tales previsiones legales, la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del FROB, acordó implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc, S.A., obligando a esta entidad y a la emisora, en su caso, a recomprar los títulos correspondientes a las participaciones preferentes y deuda subordinada, imponiendo paralelamente a los titulares afectados la obligación de reinvertir el importe recibido en la adquisición de acciones nuevas de Catalunya Banc.

A su vez el Fondo de Garantía de Depósitos acordó una oferta voluntaria de adquisición de las acciones, no admitidas a cotización en un mercado regulado, suscritas en el marco de las acciones de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada dirigida exclusivamente a quienes fueran titulares de los valores a recomprar y tuvieran la condición de minoristas, o fueran sus sucesores mortis causa. El canje era obligatorio y se llevó a cabo en cumplimiento de las anteriores previsiones, no pudiendo la parte actora más que aceptarlo para minimizar las pérdidas de su inversión.

La venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos era la solución más viable para no incrementar la pérdida ya sufrida hasta el momento. Esa venta difícilmente puede considerarse como voluntaria sino que ha de ser entendida como la única opción, impuesta, ante la desconfianza que suponía para un inversor minorista mantener la titularidad de unas acciones, que son una parte del capital de un banco en el que había invertido sin saberlo, por falta de información, en un producto de riesgo. Esa venta no puede implicar la renuncia a intentar recuperar la totalidad de la inversión, que es lo que ahora se pretende. Por tanto, ni el canje en acciones ni la venta de éstas al FGD impide el ejercicio de la acción de nulidad aquí deducida.

Por otra parte lo que es objeto de la acción de nulidad que se formula en la demanda no son las órdenes de compra como actos jurídicos independientes, sino el conjunto de la operación de inversión, que es una relación contractual que se ha venido desarrollando durante un tiempo, y en el curso de la cual se ha producido, no sólo un cambio subjetivo de Caixa de Manresa a Catalunya Banc S.A. sino también un cambio objetivo, de las participaciones preferentes a las acciones de la propia entidad, como consecuencia del canje impuesto por resolución de la Comisión Rectora del FROB de 7 de junio de 2013, y posteriormente la venta de éstas en virtud de la oferta de adquisición formulada por el FGD que fue aceptada por la demandante. En este sentido, en relación con la novación, es doctrina reiterada ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2000 y 10 de junio de 2003 ) que la novación no tiene en nuestro Derecho un significado riguroso, por lo que su efecto extintivo de la obligación a que se refiere es excepcional y no puede presumirse, exigiéndose una declaración expresa.

La nulidad inicial se propaga a los contratos posteriores que traen causa de éste y el canje obligatorio y la posterior venta no supone impedimento para que operen los...

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