SAP Barcelona 496/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO GONZALEZ DE AUDICANA ZORRAQUINO
ECLIES:APB:2017:9980
Número de Recurso593/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución496/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

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FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120148048102

Recurso de apelación 593/2015 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 310/2014

Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC S.A

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: MONICA DEL COLLADO PICO

Parte recurrida: Eladio

Procurador/a:

Abogado/a: JAIME RICART TORRENT

SENTENCIA Nº 496/2017

Magistrados:

Ilmos. Sres.

D. Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

D. Antonio Gómez Canal

D. Francisco González de Audicana Zorraquino (Ponente)

En Barcelona, a 28 de septiembre de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 310/14 seguidos por el Juzgado Primera Instancia número 8 de Terrassa, a instancia de D. Eladio contra CATALUNYA BANC S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de enero de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "

FALLO: que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por D Eladio representado por el Procurador D Joaquín Tarin Bellot contra la entidad "CATALUNYA BANC, S.A." representada por el Procurador D Vicente Ruiz Amat:

PRIMERO

DECLARO LA NULIDAD de la orden de suscripción de la deuda subordinada de fecha 14-11-2008 (aportada de documento nº 1 con la demanda)

SEGUNDO

CONDENO a la entidad demandada a restituir al demandante la cantidad de 25.000 euros (VEINTICINCO MIL EUROS) más los intereses legales de dicha cantidad desde la indicada fecha de suscripción.

Del total importe debido por la demandada, deberá deducirse: 1º) la cantidad percibida por el actor por la venta de las acciones al F.G.D. (19.393,71 euros) y 2º) las sumas igualmente percibidas por el demandante en concepto de intereses, rendimientos o cupones derivados de la citada orden de suscripción declarada nula y durante su vigencia, con más sus intereses devengados por las correspondientes sumas desde su percepción.

La liquidación se llevará a cabo, a falta de acuerdo, en ejecución de sentencia conforme a las bases indicadas.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CATALUNYA BANC S.A., y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2017.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco González de Audicana Zorraquino,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia examina y acoge la acción de nulidad relativa por vicio en el consentimiento. Por otra parte descarta la caducidad de la acción por encontramos ante un contrato de tracto sucesivo.

SEGUNDO

Motivos del recurso de apelación.

1. Las obligaciones de deuda subordinada son un título valor. El contrato celebrado entre las partes sobre el que recaería el vicio del consentimiento es el contrato de compraventa de dichos títulos valores. La consumación del contrato y el plazo de caducidad.

La recurrente entiende que se trata de un negocio de compraventa y la perfección se produce con el acuerdo de voluntades en la adquisición de los títulos valores al no dejar pendiente ningún tipo de obligación, por lo que no se trata de un contrato de tracto sucesivo. Es por lo que la consumación se produjo con el pago del precio por parte de la demandante y la incorporación a su patrimonio de los títulos, tal y como dispone el artículo 1445 del código civil y es a partir de entonces cuando debe contarse el plazo de cuatro años.

En primer lugar significar y reiterar que no se trata de un contrato que se consume en el momento de la perfección mediante el concurso de voluntades sino que se trata de un contrato de tracto sucesivo, como acertadamente expone la sentencia recurrida, esto es, va produciendo obligaciones entre las partes, como reiteradamente se ha manifestado por esta Audiencia haciéndose eco del Tribunal Supremo:

"...Las razones son análogas a las que expusimos en las resoluciones dictadas, entre otros, en los Rollos 526 y 588 del 2.013 en asuntos similares al presente.

1.- A partir del escrito de demanda (hechos 2º.2 y 8.IV, fundamento de derecho II.1º y apartado 1.B de la súplica) observamos que la acción anulatoria ejercitada de manera subsidiaria por los sres. Regina - Epifanio se fundaba en la afectación que los contratos litigiosos tenían de unos de sus elementos estructurales: el consentimiento que prestaron al tiempo de su perfección estaba viciado por error (arts. 1.261.1º, 1.265, 1.266 y 1.300 CCivil).

2.- Si ello es así, conforme al art. 1.301 CCivil, podemos afirmar con carácter general que la acción de anulabilidad:

2.1.- está sometida a un plazo, calificado por la jurisprudencia de caducidad ( SsTS 5/4/05, 3/3/06, 23/9/10 y 18/6/12), de cuatro años de duración y 2.2.- plazo que empezará a computarse, en el caso que nos ocupa de error en el consentimiento, no desde la perfección -concurso de la oferta y aceptación (art. 1.254 CCivil)-, sino desde la consumación del contrato lo que tiene lugar, según Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de

2.003, cuando se produce "la realización de todas las obligaciones" ( SsTS de 24 de junio de 1.897, 20 de febrero de 1.928 y 11 de julio de 1.984 ), "cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes" (

STS de 27 de marzo de 1.989 ) o cuando "se hayan consumado la integridad de los vínculos obligacionales que generó" ( STS de 5 de mayo de 1.983 ) pues solo así cobra pleno sentido el efecto restitutorio inherente a la declaración de nulidad previsto en el art. 1.303 CCivil.

3.- Dando un paso más hacia la resolución del litigio resulta ineludible traer a colación la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2.015, dictada en un litigio similar. Por la especial naturaleza de lo que constituye el objeto de los negocios litigiosos -bien distintos de aquellos en los que estaba pensando el legislador decimonónico, lo que obliga a interpretar bajo otros parámetros las instituciones por él reguladas (art. 3.1 CCivil)-, no podemos concluir que se consumaron en el momento de su perfección mediante el concurso de voluntades y que por tanto a partir de ese momento debiera iniciarse el cómputo del plazo de caducidad:

a.- Ante todo no podemos eludir que la causante de CATALUNYA BANC, S.A., Caixa d'Estalvis de Catalunya, fue quien diseñó, emitió -de manera directa (obligaciones de deuda subordinada, documentos 7 a 9 de la contestación) o a través de una filial participada por ella al 100%, Caixa Catalunya Preferential Issuance Ltd. ( participaciones preferentes, documentos 10 y 11 de la contestación)-, promocionó y colocó los productos litigiosos a través de su red de oficinas para su financiación. Si ello es así resulta inadmisible desde la pauta de conducta marcada por los arts. 7.1 y 1.258 CCivil y 111.7 CCCat . que CATALUNYA BANC, S.A. pretenda erigirse en simple mandataria y que sus obligaciones en relación a los sres. Regina - Epifanio acabaran al emitir éstos las sucesivas órdenes de compra ( SsAAPP de Salamanca, Sec. 1ª, de 19/6/13 y de Girona, Sec. 2ª, de 18/12/13 ) y así lo demuestra el hecho de que fue ella quien, en su propio nombre, a) abonó a los actores los rendimientos que los títulos generaron y b) les facilitó la información fiscal correspondiente (documentos 12 y 13 de la contestación).

b.- La referida Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero del presente año 2.015, en el afán de buscar un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento, concluye que no basta la perfección del contrato para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción siendo precisa la consumación señalando que "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error." ( STS de 12/1/15, F J 5º).

Aplicando al caso esta doctrina general concluimos: 1º.- que el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de anulación por error vicio no inició su cómputo a partir de las fechas en que los sres. Epifanio - Regina expidieron las correspondientes órdenes de suscripción...

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