SAP Barcelona 483/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO GONZALEZ DE AUDICANA ZORRAQUINO
ECLIES:APB:2017:10047
Número de Recurso176/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución483/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

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N.I.G.: 0801942120148158661

Recurso de apelación 176/2016 -11

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 733/2014

Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Ignacio Fernández De Senespleda

Parte recurrida: Pura, Pura como sucesora procesal de Gabriela

Procurador/a: Andreu Oliva Baste

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 483/2017

Magistrados:

Ilmos. Sres.

Dª. María del Mar Alonso Martínez

D. Antonio Martínez Cendán

D. Francisco González de Audicana Zorraquino (Ponente)

En Barcelona, a 26 de septiembre de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 733/14 seguidos por el Juzgado Primera Instancia número 53 de Barcelona, a instancia de Dª. Pura contra CATALUNYA BANC S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de diciembre de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda presentada a instancia de DOÑA Pura, EN DERECHO PROPIO Y COMO SUCESORA PROCESAL DE LA FALLECIDA Gabriela, representada por el Procurador de los Tribunales Don Andreu Oliva Basté y asistida por la Letrada Doña Ruth Orihuela Rendón, contra la entidad "CATALUNYA BANC, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio López Chocarro, y asistida por el Letrado Don Ignasi Fernández de Senespleda y, en consecuencia, DECLARO la anulabilidad por haber la parte actora prestado un consentimiento viciado por error esencial y excusable de los contratos de orden de compra de PARTICIPACIONES PREFERENTES Y DEUDA SUBORDINADA, suscritas por la actora entre los años 1999 y 2.011, objeto de las presentes actuaciones, así como que dicha declaración de nulidad se haga extensiva al canje de la deuda por acciones y documentos vinculados con estas operaciones.

Y, en consecuencia, procede la restitución de las cantidades que hubieran sido materia del contrato, con su frutos, y el precio, con los intereses que se determinen, concretados en la condena de la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad correspondiente a la diferencia entre la cantidad invertida y el importe obtenido por la parte demandante tras la venta al FGD de las acciones en las que las Participaciones Preferentes y la Deuda Subordinada fueron canjeadas, lo que importa un total de 60.468,18.- euros (de los cuales la cantidad de 48.697,69.- euros corresponden a la pérdida por las PPFF y la cantidad de 11.771,49.- euros por la DEUDA SUBORDINADA), más el interés legal del dinero desde la fecha de las correspondientes suscripciones del producto y hasta que tenga lugar el pago, dejando sin efecto gastos y comisiones que hayan devengado las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes como consecuencia de los contratos y órdenes de compra y documentos anulados, debiendo la actora restituir el importe correspondiente a los cupones o intereses que percibió, que asciende a 40.728,51.- euros, con expresa condena en costas a la parte demandada ."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CATALUNYA BANC S.A., y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2017.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco González de Audicana Zorraquino,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia examina y acoge la acción de nulidad por vicio en el consentimiento, por entender que no existe constancia que se suministre al demandante, información suficiente en relación con las características y riesgos de los productos ofertados.

SEGUNDO

Motivos del recurso de apelación.

1 y 2. Las obligaciones de deuda subordinada son un título valor. El contrato celebrado entre las partes sobre el que recaería el vicio del consentimiento es el contrato de compraventa de dichos títulos valores.

La recurrente entiende que se trata de un negocio de compraventa y la perfección se produce con el acuerdo de voluntades en la adquisición de los títulos valores al no dejar pendiente ningún tipo de obligación, por lo que no se trata de un contrato de tracto sucesivo.

En primer lugar significar y reiterar que no se trata de un contrato que se consume en el momento de la perfección mediante el concurso de voluntades sino que se trata de un contrato de tracto sucesivo, es decir, produce obligaciones constantes para la entidad demandada, como acertadamente expone la sentencia recurrida y como reiteradamente se ha manifestado por esta Audiencia haciéndose eco del Tribunal Supremo:

"...Las razones son análogas a las que expusimos en las resoluciones dictadas, entre otros, en los Rollos 526 y 588 del 2.013 en asuntos similares al presente.

  1. - A partir del escrito de demanda (hechos 2º.2 y 8.IV, fundamento de derecho II.1º y apartado 1.B de la súplica) observamos que la acción anulatoria ejercitada de manera subsidiaria por los sres. Celsa - Carlos Ramón se fundaba en la afectación que los contratos litigiosos tenían de unos de sus elementos estructurales: el consentimiento que prestaron al tiempo de su perfección estaba viciado por error (arts. 1.261.1º, 1.265, 1.266 y 1.300 CCivil).

  2. - Si ello es así, conforme al art. 1.301 CCivil, podemos afirmar con carácter general que la acción de anulabilidad:

    2.1.- está sometida a un plazo, calificado por la jurisprudencia de caducidad ( SsTS 5/4/05, 3/3/06, 23/9/10 y 18/6/12), de cuatro años de duración y 2.2.- plazo que empezará a computarse, en el caso que nos ocupa de

    error en el consentimiento, no desde la perfección -concurso de la oferta y aceptación (art. 1.254 CCivil)-, sino desde la consumación del contrato lo que tiene lugar, según Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de

    2.003, cuando se produce "la realización de todas las obligaciones" ( SsTS de 24 de junio de 1.897, 20 de febrero de 1.928 y 11 de julio de 1.984 ), "cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes" ( STS de 27 de marzo de 1.989 ) o cuando "se hayan consumado la integridad de los vínculos obligacionales que generó" ( STS de 5 de mayo de 1.983 ) pues solo así cobra pleno sentido el efecto restitutorio inherente a la declaración de nulidad previsto en el art. 1.303 CCivil.

  3. - Dando un paso más hacia la resolución del litigio resulta ineludible traer a colación la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2.015, dictada en un litigio similar. Por la especial naturaleza de lo que constituye el objeto de los negocios litigiosos -bien distintos de aquellos en los que estaba pensando el legislador decimonónico, lo que obliga a interpretar bajo otros parámetros las instituciones por él reguladas (art. 3.1 CCivil)-, no podemos concluir que se consumaron en el momento de su perfección mediante el concurso de voluntades y que por tanto a partir de ese momento debiera iniciarse el cómputo del plazo de caducidad:

    a.- Ante todo no podemos eludir que la causante de CATALUNYA BANC, S.A., Caixa d'Estalvis de Catalunya, fue quien diseñó, emitió -de manera directa (obligaciones de deuda subordinada, documentos 7 a 9 de la contestación) o a través de una filial participada por ella al 100%, Caixa Catalunya Preferential Issuance Ltd. ( participaciones preferentes, documentos 10 y 11 de la contestación)-, promocionó y colocó los productos litigiosos a través de su red de oficinas para su financiación. Si ello es así resulta inadmisible desde la pauta de conducta marcada por los arts. 7.1 y 1.258 CCivil y 111.7 CCCat . que CATALUNYA BANC, S.A. pretenda erigirse en simple mandataria y que sus obligaciones en relación a los sres. Celsa - Carlos Ramón acabaran al emitir éstos las sucesivas órdenes de compra ( SsAAPP de Salamanca, Sec. 1ª, de 19/6/13 y de Girona, Sec. 2ª, de 18/12/13 ) y así lo demuestra el hecho de que fue ella quien, en su propio nombre, a) abonó a los actores los rendimientos que los títulos generaron y b) les facilitó la información fiscal correspondiente (documentos 12 y 13 de la contestación).

    b.- La referida Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero del presente año 2.015, en el afán de buscar un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento, concluye que no basta la perfección del contrato para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción siendo precisa la consumación señalando que "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de...

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