STSJ Canarias 937/2012, 4 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución937/2012
Fecha04 Junio 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 04 de junio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.263/2012, interpuesto por GRUPO KALISE MENORQUINA S.A., frente al Auto del Juzgado de lo Social No 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 157/2011 en reclamación de Despido disciplinario, siendo Ponente el ILTMO. SR. D.IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado dictó Auto el día 16 de junio de 2011, en incidente de no readmisión.

SEGUNDO

En la citado Auto y como antecedentes de hecho, se declaran los siguientes:

PRIMERO

En las presentes actuaciones, fue dictada sentencia en fecha 08.04.2011, cuyo fallo es el siguiente: " Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Coro, Felicidad, Luisa, Patricia y Sonsoles, declaro improcedente el despido de la actora, condenando a la demandada a estar y psar por esta declaración y, a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes el despido o la indemnice en las siguientes cantidades: a Coro a 14.488, 21 #; a Felicidad a

11.312, 71 #; a Luisa a 16.869, 84 #; a Patricia a 22.228, 50 # y, a Sonsoles a 9.526, 50 #; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, para el caso en que la demandada no ejercite nigún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión, sin que haya lugar al devengo de los salarios de tramitación."

La fecha del despido fue la de 31.12.2009.

SEGUNDO

En fecha 10.05.2011 se presentó escrito por la parte actora instando la ejecución de la sentencia al no haber ejercitado la empresa la opción dentro de los cinco días de la notificación de la sentencia y solicitando comparecencia a los efectos de celebrar el incidente de no readmisión.

TERCERO

En fecha 17.05.2011 se dictó auto ordenándose la ejecución. Seguidamente se dictó diligencia de ordenación convocándose a las partes a comparecencia.

CUARTO

En fecha 15.06.2011 se celebró comparecencia de incidente de no readmisión manifestando la parte actor su solicitud de extinción de la relación laboral y las correspondientes indemnizaciones y la demandada manifestó que las trabajadoras serán llamadas en la próxima campana 2011 de conformidad con la sentencia y el artículo 57 del Convenio Colectivo ya que al no haberse ejercitado la opción en plazo, ello trae consigo la readmisión en las mismas condiciones que regíä antes del despido.

TERCERO

La parte dispositiva del Auto de instancia literalmente dice: " Debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral en fecha de 16.06.2011, condenando a la empresa a abonar en concepto de indemnización a Coro 14.888, 21 #, a Felicidad 11.312, 71 #, a Luisa 16.869, 84#, a Patricia 22.228, 50 # y a Sonsoles 9.526, 20 #.

Se fija en concepto de salarios de trámite que igualmente debe de abonar la empresa a Coro 27.770, 40 #, a Felicidad 27.770, 40 #, a Luisa 27.770, 40 #, a Patricia 27.770, 40 # y a Sonsoles 27.770, 40 #".

CUARTO

El día 13-9-2011 se dictó auto 13-9-20111 cuya parte dispositiva literalmente dice: " SE ACUERDA.- No ha lugar a la aclaración del auto solicitado, salvo en el extremo relativo a los salarios, cuya condena debe de quedar suprimida".

QUINTO

Contra dicha resolución, se interpuso Recurso de Suplicación por GRUPO KALISE MENORQUINA S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, senalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente al Auto que declaró la extinción de las relaciones laborales existentes entre las partes el día 16-6-2011, con las consecuencias legales oportunas; se alza la empresa ejecutada en suplicación, alegando un único motivo de censura jurídica, al amparo del art. 191 c) LPL por infracción de los arts. 276 LPL ; 56.3 y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores y 57 del Convenio Colectivo Estatal para la Fabricación de Helados, publicado en el B.O.E. de 30-4-2008.

Sostiene que los actores eran trabajadores fijos discontinuos y su readmisión ha de producirse en las mismas condiciones que regían con anterioridad a su despido declarado improcedente. De acuerdo con el fallo de la...

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