ATS, 14 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Club Deportivo Básico Asociación de Propietarios de Caza y Tiro Santa Lucía presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 317/12 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 84/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de San Clemente.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Club Deportido Básico Asociación de Propietarios de Caza y Tiro Santa Lucía, presentó escrito ante esta Sala el 17 de abril de 2013, personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de D. Leoncio , D. Marcos , D. Millán , D.ª Juliana , D. Primitivo , D. Romeo , D. Santiago , D. Teodoro , D. Victorio , D. Jose Miguel , D. Carlos Antonio , D. Luis Enrique , D. Juan Ignacio , D. Ángel Daniel , D. Alberto , Hermanos Ortega, S.L. y D. Anselmo ., presentó escrito el 26 de abril de 2013 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 5 de noviembre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 26 de noviembre de 2013 la parte recurrida se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, respecto del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrente por escrito de 27 de noviembre de 2013 manifestó su disconformidad y solicitó la admisión del recurso formalizado.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , y se estructura en dos motivos. En el primero cita como vulnerados los artículos 394 y 397 LEC . En el motivo segundo la parte recurrente justifica el interés casacional citando diferentes sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, que según sostiene mantienen un criterio contrario al expuesto por la sentencia recurrida, así como igualmente cita una sentencia de esta Sala.

  2. - El recurso no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por falta de cita de norma sustantiva infringida ( artículo 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ).

    Efectivamente, la parte recurrente sustenta la totalidad de su recurso en la infracción de los artículos 394 y 397 relativos a la imposición de costas, preceptos y materia de naturaleza estrictamente procesal, como es el artículo 394 LEC , y anuda a estas infracciones un supuesto interés casacional. Pues bien resulta claro que lo que plantea la parte recurrente, a través del recurso de casación, es una cuestión de naturaleza de naturaleza estrictamente procesal, que en ningún caso podría ser objeto de análisis a través del recurso de casación, cuyo ámbito se encuentra limitado a verificar la correcta aplicación de normas jurídicas sustantivas a las cuestiones objeto de debate. Las cuestiones de naturaleza procesal, únicamente pueden sustentar válidamente un recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible. Y es que es doctrina reiterada que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario por infracción procesal, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC , ni en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2). Es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC , donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas").

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Club Deportivo Básico Asociación de Propietarios de Caza y Tiro Santa Lucía contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 317/12 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 84/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de San Clemente.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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