STS, 3 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 5564/2010 , formulado frente a la sentencia de 25 de abril de 2.010 , aclarada por Auto de 23 de julio de 2.010 y dictada en autos 1376/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid seguidos a instancia de Dª Adriana contra la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid sobre reclamación de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Adriana representada por el Letrado D. Gonzalo de Federico Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 2.010, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva, aclarada por auto de 23 de julio de 2.010 , es del siguiente tenor literal: <<Que estimando como estimo la excepción de Prescripción de parte de las cantidades reclamadas planteada por la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a Dña. Adriana la cantidad de 3.227,71 euros>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Que Dña. Adriana trabaja para la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid con antigüedad de 01-11-1981, categoría de Director y salario mensual prorrateado de 3.166'20 euros.- 2º.- Que la actora prestó sus servicios en la Escuela Infantil Vallehermoso como Directora en los periodos Septiembre 2007 a Julio 2008, entre Septiembre de 2008 y Julio de 2009.- 3º.- Que la prestación de servicios efectivos arroja un total de 417 días, según el desglose que aparece en el Hecho quinto de la demanda, que se da por reproducido, por lo que la demandante reclama un total de 5.576'75 euros.- 4º.- La demandada reconoce adeudar la cantidad de 2.930'27 euros, alegando la percepción de las cantidades de enero de 2007 a junio de 2008.- 5º.- Que la Disposición Adicional Séptima del vigente Convenio Colectivo , donde se establece la jornada laboral docente, señala en su punto 3.2. "Los miembros del equipo directivo y, en su caso, el profesor de apoyo de los centros docentes que realicen funciones de dirección, gestión y organización del servicio de comedor y transporte escolar, percibirán un complemento retributivo a abonar por una sola vez en cada ejercicio económico, de acuerdo con los días de prestación efectiva del servicio, que será fijado por la Consejería de Educación para cada curso escolar. Este complemento no originará ningún derecho individual respecto de ejercicios posteriores".- 6º.- La Reclamación Previa se presentó el 31-07-2009, folios 7 a 12».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2.011 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<DESESTIMAMOS el recuso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la COMUNIDAD MADRID, frente a la sentencia de fecha 25 de abril de 2010 , aclarada por auto de 23 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social 7 de Madrid, en autos 1376/09, seguidos a instancia de Dª Adriana contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD MADRID en reclamación de DERECHO y CANTIDAD, y en su consecuencia confirmamos la sentencia impugnada, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cuantía de 200 euros>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Comunidad de Madrid el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 14 de noviembre de 2.011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de enero de 2.010 , así como la infracción de los artículos 59.2 del ET y 4 de la Orden de la referida Consejería de Educación 917/2002 y la Disposición Adicional 3.2 del Convenio Colectivo .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de febrero de 2.012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 27 de junio de 2.012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar la forma en la que ha de interpretarse la Disposición Adicional Séptima del vigente Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid , donde se establece la jornada laboral docente y se señala en su punto 3.2. que " Los miembros del equipo directivo y, en su caso, el profesor de apoyo de los centros docentes que realicen funciones de dirección, gestión y organización del servicio de comedor y transporte escolar, percibirán un complemento retributivo a abonar por una sola vez en cada ejercicio económico , de acuerdo con los días de prestación efectiva del servicio, que será fijado por la Consejería de Educación para cada curso escolar. Este complemento no originará ningún derecho individual respecto de ejercicios posteriores", y especialmente en lo que se refiere al problema de la prescripción.

La demandante reclamó por ese concepto la cantidad de 5.576,75 euros como consecuencia de los servicios prestados durante 417 días en la Escuela Infantil Vallehermoso como Directora, en los periodos Septiembre 2007 a Julio 2008 y entre Septiembre 2008 y Julio de 2009, planteándose la reclamación previa el 31 de julio de 2.009.

El Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid estimó en parte la demanda por acoger también en parte la prescripción referida al periodo desde septiembre de 2.007 a junio de 2.008, condenando a la demandada al bono de la cantidad de 3.227,71 euros.

Recurrida en suplicación por la Comunidad de Madrid, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2.011 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

Para llegar a esa conclusión, la sentencia recurrida razona que el curso escolar 2007/2008 en el supuesto de autos, finalizó el 30 de julio de 2008, generándose el derecho a reclamar la cantidad a que refiere la disposición adicional séptima en su apartado 3.2 de la norma convencional de aplicación, que se abona por una sola vez en cada ejercicio económico, de acuerdo con los días efectivos de servicio, por lo menos a partir del día siguiente a esa fecha en que finaliza el cómputo de los días a que tiene derecho a percibir el complemento retributivo, y habiéndose interpuesto reclamación previa el 31 de julio de 2009 en solicitud de que se reconozca el derecho a percibir el complemento de dirección, gestión y organización del servicio de comedor y de transporte escolar y que se le abone la cantidad por los cursos escolares 2007/2008 y 2008/2009, es evidente que no ha transcurrido el plazo de prescripción a que refiere el artículo 59.2 del ET , respecto a la cuantía reconocida por el juzgador de instancia correspondiente al curso 2007/2008.

SEGUNDO

Recurre ahora esa sentencia la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del artículo 59.2 ET en relación con el artículo 4 de la Orden de la referida Consejería de Educación 917/2002 y la Disposición Adicional 3.2 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de enero de 2.010, dictada en el recurso 3216/2009 .

Sin embargo, esa sentencia invocada como contradictoria resulta absolutamente inoperante a los efectos de la unificación de doctrina postulada porque, además de no ser firme, tal y como consta al pie de la misma, fue recurrida en casación para la unificación de doctrina y revocada por la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de octubre de 2.010 (recurso 659/2010 ).

En consecuencia, no se cumplían en el momento de la interposición del recurso los requisitos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para su viabilidad, lo que pudo ser causa de inadmisión en su día, lo que ahora se ha de transformar en desestimación del mismo, imponiéndose las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 5564/2010 , formulado frente a la sentencia de 25 de abril de 2.010 , aclarada por Auto de 23 de julio de 2.010 y dictada en autos 1376/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid seguidos a instancia de Dª Adriana contra la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid sobre reclamación de derecho y cantidad. Con condena en costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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