STS, 28 de Abril de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:2307
Número de Recurso1650/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Natalia Roces Noval, en nombre y representación de DON Remigio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Oviedo), de fecha 28 de marzo de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 561/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada el 27 de noviembre de 2013 , en los autos de juicio nº 358/13, iniciados en virtud de demanda presentada por U.G.T. en nombre de su afiliado D. Remigio contra Naval Gijón, S.L., Pymar y Vida Caixa, S.A., sobre Reclamación de cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos Pequeños y Medianos Astilleros Sociedad de Reconversión, S.A. (PYMAR) representado por la Letrada Doña Asunción Olmos Pildain. Naval Gijón, S.L. representado por el Letrado D. Librado Canalda Morató. Vida Caixa, S.A. de seguros y reaseguros, representado por la Letrada Doña María Luisa Durán Poblet.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por U.G.T. en nombre de su afiliado D. Remigio contra NAVAL GIJÓN, S.L., PYMAR y VIDA CAIXA, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " Primero.- D. Remigio , con DNI n° NUM000 , nacido el NUM001 .54, afiliado al Sindicato UGT, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Naval Gijón, S.A.U., en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con antigüedad referida al 3.11.69, en su categoría profesional de Jefe de Línea, con centro de trabajo en Gijón; Segundo.- La empresa Naval Gijón, S.A.U., a través del Expediente de Regulación de Empleo n° NUM002 de fecha 9 de diciembre de 2009, procede a la extinción de los contratos de trabajo de 98 trabajadores, entre los que se encuentra el actor, pasando a situación de prejubilación; Tercero.- En los acuerdos suscritos entre la empresa y el Comité de Empresa, se establece: "Con carácter obligatorio, el Plan de prejubilaciones afectará a todos los trabajadores que antes del 31 de diciembre de 2008 hayan cumplido 52 años o más.

Retribución Salarial Las percepciones económicas de los afectados serán de un complemento que, junto con las prestaciones brutas de desempleo tanto contributivas como asistenciales y en su caso las ayudas previas a la jubilación ordinaria, garantice un 75% salario bruto del trabajador del año 2008. El tipo de actualización será del 2,5% anual acumulativo hasta su jubilación definitiva, revisable el 1 de enero de 2009"; Cuarto.- El trabajador agotó la prestación contributiva por desempleo y está percibiendo el subsidio de desempleo; Quinto.- En el ejercicio 2012 el subsidio de desempleo quedó congelado en la misma cuantía que en 2011. En virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, los trabajadores que, por aplicación del art. 218 de la LGSS , tuvieran fijada como base de cotización, durante la percepción del subsidio por desempleo, el 125% del tope mínimo de cotización vigente en cada momento, pasarán a tener como base de cotización el 100% de ese tope mínimo; Sexto.- Que el mencionado trabajador ha percibido de la empresa en 2012 una cantidad inferior en 841,10 euros a la que percibía antes de agotar la prestación de desempleo, por acuerdo de las partes, conforme al desglose que obra en el folio 6 de las actuaciones que se da aquí por íntegramente reproducido; Séptimo.- PYMAR es Sociedad que agrupa a pequeñas y medianas empresas del sector de la construcción naval Gijón, S.A, que tiene por objeto fomentar la construcción naval, regular la competencia entre las empresas afectadas, procurar el desarrollo tecnológico, gestionar los fondos públicos reconocidos al sector y en general controlar la financiación de las Compañías asociadas. La aseguradora del Plan es la compañía VIDACAIXA, S.A.; Octavo.- Que el demandante interpuso la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 11 de abril de 2013, celebrándose el acto el 19 de abril de 2013, al que solo compareció VIDACAIXA, SA, finalizando sin avenencia con la misma y sin efecto respecto de NAVAL GIJÓN y PYMAR; Noveno.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Remigio formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación formulado por Remigio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra Naval Gijón, S.L., y Pymar y Vida Caixa, S.A., sobre cantidad, y confirmando la resolución recurrida.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el Letrado de D. Remigio , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de febrero de 2012 (Rec. suplicación 248/12 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por los recurridos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitió. Se señaló para la votación y fallo el día 21 de abril de 2015, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante es trabajador prejubilado del sector naval y reclama de la empresa demandada 841,10 euros en concepto de diferencias correspondientes al 75% del salario bruto garantizado, conforme a los acuerdos de prejubilación para el año 2012.

  1. - La sentencia de instancia (SJS/Gijón nº 2 de fecha 27-noviembre-2013 -autos 358/2013), desestimó la demanda concediendo recurso de suplicación por afirmarse que la cuestión tenía afectación general (FD 3º). El recurso de suplicación formulado por la parte actora fue resuelto por la Sala (STSJ/Asturias 28- marzo-2014 -rollo 561/2014 ), sin abordar de oficio la cuestión de la competencia funcional, desestimándolo por defecto de formulación consistente en defectuosa denuncia de la infracción normativa.

  2. - La prejubilación del actor fue consecuencia del ERE (nº NUM002 ), aprobado por resolución de fecha 09-12-2008, del Director General de Trabajo, Seguridad Laboral y Empleo del Principado de Asturias, mediante el que se autorizaba a la empresa " Naval Gijón, S.A.U." la extinción del contrato de trabajo de 98 trabajadores que constituían la totalidad de la plantilla de la empresa, de ellos 54 (Anexo I de las actuaciones) afectados por el plan de prejubilaciones (entre los que se encuentra el actor) y los restantes 41 trabajadores (Anexo II de las actuaciones) que irían cesando a medida que cumplieran los requisitos de edad reglamentaria.

  3. - Se formula recurso de casación unificadora por la parte actora invocando como contradictoria la STSJ/Comunidad Valenciana 21-02-2012 (rollo 248/2013 ) que precisamente fue casada y anulada por nuestra STS/IV 2-octubre-2013 (rcud 1645/2012 ), y denunciando, en cuanto al fondo, infracción de los arts. 3.1 , 1281 , 1282 y 1283 del Código Civil (CC ) en relación con el contenido del apartado 5º del ERE 42/2005 y del apartado 1º del ERE 2008-13, así como del acuerdo suscrito entre las partes obrante en el acta final del periodo de consultas de fecha 05-12-2008 y en relación con la cláusula 2ª del contrato de seguro.

SEGUNDO

1.- Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía -o modalidad procedimental- « puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional », sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y « con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar » Y ello es así porque el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 ; 11/02/14 - rcud 2984/12 ; y 14/07/14 -rcud 2387/13 ).

  1. - De acuerdo a las previsiones del art. 191 LRJS no procederá el recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 €, pero tal regla deviene inaplicable cuando « la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores..., siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes ».

  2. - Y desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese « afectación general », respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: (a) La exigencia de que « la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios », « contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto » ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las « características intrínsecas » de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen « a todos o a un gran número » de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establecía el ahora derogado art. 189.1.b) LPL [ahora reproducido en el vigente art. 191.3.b LRJS ] pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de « hechos notorios », ni cuando el asunto « posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes »; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» (entre otras, SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 ; 25/01/11 -rcud 1752/10 ; 09/05/11 -rcud 775/10 ; 16/05/11 -rcud 773/10 ; y 26/03/13 - rcud 1358/12 ).

  3. - Pues bien, en el caso de que tratamos, al igual que en el resuelto en RCUD. 1655/2013 -entre otros-, ni en el proceso tramitado ni en la sentencia de instancia, se motivan los requisitos para llegar a la conclusión de la existencia de afectación general aunque en la de instancia se afirma su concurrencia en los fundamentos jurídicos posibilitando el acceso a la suplicación, sin complemento justificativo alguno. Y lo único que consta -relacionado con el tema- es que el ERE extintivo afectó 98 trabajadores que constituían la totalidad de la plantilla de la empresa, de ellos 54 (anexo I) afectados por el plan de prejubilaciones (entre los que se encontraba el actor) y los restantes 41 trabajadores (Anexo II) que irían cesando a medida que cumplieran los requisitos de edad reglamentaria. Con ello, dado el número de trabajadores de la empresa en relación con los que en principio están directamente afectados (41) y dado el carácter de los acuerdos a interpretar, no se interpreta por esta Sala que estemos ante un supuesto de una posible « litigiosidad en masa », tanto mas cuanto no existen datos para entender que lo que se decidiera pudiera afectar a otras reclamaciones de similar contenido por parte de otros trabajadores distintos de los afectados por el citado ERE. Y como por otro lado, la Sala ha indicado con reiteración que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, y mucho menos la de un determinado acuerdo y todavía con mayor motivo cuando se trate de su proyección sobre particulares circunstancias individualizadas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar « si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores » [ STC 108/1992, de 14 /Septiembre ] (entre otras, SSTS 17/09/04 -rec. 3221/2003 ; 09/06/14 -rcud 2866/12 ; y 14/07/14 -rcud 2397/13 ), en el caso que debatimos no procedía que se hubiese admitido y tramitado recurso de suplicación.

  4. - En todo caso no es posible sustraerse a la evidencia de que la sentencia citada como contradictoria no ostenta esa cualidad [la recurrida no entra en el fondo del asunto por razones formales y la de contraste sí al no ser apreciable tal defecto] y ni siquiera sería hábil a los referidos efectos, por haber sido anulada por este Tribunal [entre otras, SSTS 18/05/93 -rcud 2103/92 ; 03/07/12 -rcud 3862/11 ; y 16/07/12 -rcud 2005/11 ].

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a declarar -como con todo acierto entiende el Ministerio Fiscal- la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, cuyo fallo ha de quedar firme. Sin que haya lugar a la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña. Natalia Roces Noval (Servicios Jurídicos del Sindicato " Unión General de Trabajadores "), en nombre y representación de D. Remigio , contra la sentencia dictada en fecha 28-marzo-2014 (rollo 561/2014) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso de suplicación interpuesto por referido recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, de fecha 27-noviembre-2013 (autos 358/2013), en autos seguidos a instancia del referido recurrente ahora en casación contra las empresas "NAVAL GIJÓN, S.L.", "PEQUEÑOS Y MEDIANOS ASTILLEROS, SOCIEDAD DE RECONVERSIÓN, S.A." (PYMAR) y la entidad "VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", declaramos la nulidad de la sentencia de suplicación impugnada y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia de instancia, así como declaramos de oficio la falta de competencia funcional de la referida Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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