STS, 2 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Noelia , contra sentencia de fecha 15 de junio de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2649/11 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles en autos nº 1275/09, seguidos por Dª Noelia , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS); TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y SASEGUR, S.L., sobre reclamación de Incapacidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Andrés Ramón Trillo García, en nombre y representación del INSS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2011 el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda interpuesta por Doña Noelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad social y la empresa Sasegur S.L., absolviendo a las demandadas de la pretensión ejercitada en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. Doña Noelia está afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su categoría profesional habitual la de vigilante de seguridad.

  1. Se inició expediente administrativo de incapacidad permanente por el INSS a instancia de la entidad colaboradora, emitiéndose informe médico de síntesis por el médico evaluador el día 18 de junio de 2003 en el que describía las secuelas de la actora, limitación movilidad muñeca derecha, deformidad en dorso de tenedor, cicatriz adherida en borde radial muñeca, persistencia edema maleolar tobillo izquierdo, pudiendo realizar las tareas fundamentales de su profesión teniendo limitación para desempeñar alguna de ellas.

    El EVI de la Dirección Provincial de Madrid del INSS emitió dictamen propuesta, proponiendo al INSS la declaración de la interesada como afecta de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el baremo 77 y 110 por un cuantía de 1.340,91 euros, aceptándose tal dictamen propuesta y elevándolo a definitivo. El día 30 de julio de 2003 se dictó Resolución por el INSS aprobando la prestación de 1.340,91 euros en concepto de lesiones permanentes no invalidantes.

  2. Iniciado nuevo expediente administrativo de incapacidad en el año 2005, tras ser examindada por el médico evaluador, se emitió dictamen propuesta por el EVI de la Dirección Provincial de Madrid del INSS, proponiendo la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, aceptándose tal dictamen propuesta y elevándolo a definitivo el INSS.

    El día 6 de febrero de 2006 se dictó Resolución por el INSS denegando la prestación de incapacidad permanente.

  3. El día 15 de abril de 20089 el EVI de la Dirección Provincial de Madrid del INSS propuso a la Dirección Provincial iniciar un expediente de incapacidad permanente a la actora, siendo aceptada tal propuesta, elevándola a definitiva e iniciándose el expediente el día 27 de abril de 2009.

    El día 23 de abril de 2009 se emitió dictamen propuesta por el EVI de la Dirección Provincial de Madrid del INSS proponiendo la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente total.

    El día 14 de mayo de 2009 se dictó resolución por el INSS denegando la prestación de incapacidad permanente por no hallarse la actora al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación según lo dispuesto en el artículo 28.2. del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto , presentando las siguientes lesiones: DM. Hipotiroidismo post-cirugía, hiperlipemia, disnea, bronquiectasias en estudio F.O.D. y las derivadas del cuadro clínico.

  4. El día 16 de junio de 2009 se interpuso reclamación previa a la vía laboral por la trabajadora, desestimándose la misma mediante resolución de 18 de agosto de 2009.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Noelia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2011 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. José Joaquín Domínguez García, en nombre y representación de Noelia , contra la sentencia de fecha 17/01/2011, dictada por el Jdo . de lo Social nº 1 de Madrid en sus autos número demanda 1275/09, seguidos a instancia de Noelia frente a SASEGUR SL, Tesorería General de la Seguridad Social TGSS, Instituto Nacional de la Seguridad Social INSS, y en consecuencia confirmamos íntegramente la sentencia dictada en la instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.

CUARTO

Por el Letrado D. Joaquín Domínguez García, en nombre y representación de Dª Noelia , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, de 17 de junio de 2009, recurso nº 1433/08 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2012, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La propia demandante interpone el presente recurso de casación unificadora contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 15 de junio de 2011 (R. 2649/11 ) que, confirmando la de instancia, declaró conforme a derecho la resolución del INSS de 14 de mayo de 2009 que le había denegado la prestación de incapacidad permanente total, pese a que el EVI, en el dictamen/propuesta del 23 de abril de 2009, proponía tal calificación, derivada de contingencia común, para su profesión habitual de vigilante de seguridad. La razón de la denegación por parte del INSS estriba en que la interesada no se hallaba al corriente en el pago de las cuotas al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (RETA) en la fecha del hecho causante, según el art. 28.2 del Decreto 2539/1970 . Conforme a la inmodificada relación de hechos probados de la sentencia impugnada, la actora solicitó la prestación debatida en el Régimen General de la Seguridad Social en el que estaba dada de alta como consecuencia de su precitada profesión habitual y en dicho Régimen tiene carencia suficiente al reconocérsele 4.794 días cotizados, cuando el período mínimo exigible es de 3.555 días. La Sala de Madrid argumenta que "este grado de incapacidad permanente lo pidió y le ha sido reconocido por el Régimen General en el que tiene conformes las cotizaciones y sus períodos mínimos necesarios al efecto; pero no abonó a la TGSS durante el tiempo que estuvo de alta en el RETA (....)". En definitiva, la sentencia recurrida interpreta la Disposición adicional 39ª de la LGSS en el sentido de que no puede reconocerse una prestación económica de incapacidad permanente con cargo a la Seguridad Social mientras el beneficiario mantenga deudas pendientes en el RETA y no haya atendido la invitación al pago.

La recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 17 de junio de 2009 (R. 1433/08 ), que reconoce a la allí actora una pensión de viudedad que el INSS le había denegado por no encontrarse el causante, conforme al art. 20 de la Ley 52/2003 , al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social. También consta probado en esta sentencia referencial que el causante tenía cubierto el período mínimo de cotización exigible (15 años) en el Régimen General en la fecha del óbito y que no se puso al corriente en los descubiertos del RETA cuando se le invitó a ello. El INSS denunciaba la infracción de la Disposición adicional 39ª LGSS , en relación con el art. 174.1, párrafo segundo de la misma norma , razonando que si bien el causante no estaba de alta en el RETA cuando falleció, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el apartado 2º del art. 35 del Decreto 2530/1970 , así como que en el supuesto enjuiciado no se aplica el cómputo recíproco de cotizaciones previsto en la referida Adicional 39ª, al reunir el causante en el Régimen General la carencia necesaria.

Analizadas ambas sentencias, se llega a la incuestionable conclusión de que concurre entre ellas la contradicción exigida por el art. 217 de la LPL/1995 -aplicable al caso en atención a la Disp. Trans. 2ª de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)-, como, asimismo entiende el Ministerio Fiscal, pues se trata de interpretar la Disp. adicional 39ª de la LGSS en supuestos en que las prestaciones solicitadas se tramitan por el Régimen General y los beneficiarios reúnen en éste la carencia suficiente para lucrarlas, pese a haber presentado descubiertos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Razones por las que se impone la admisión del recurso y su solución en función unificadora.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en el presente recurso ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala IV del TS en su sentencia de 26 de julio de 2011 (R. 2088/10 ), seguida después, al menos, por las de 21 de enero de 2012 (R. 895/11 ) y 21 de junio de 2012 (R. 3823/11 ).

Partíamos en la primera de aquellas resoluciones de lo dispuesto en el art. 4 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril , que se corresponde con lo dispuesto en los artículos 35 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , y 67 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 que regulan el cómputo de cotizaciones a otros regímenes en el régimen especial de trabajadores autónomos, y que señala:

" 1) En los casos de pensiones de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia, cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en más de un régimen de los referidos en el artículo 1.1 del presente Real Decreto , dichos períodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma.

2) La pensión será reconocida por el Órgano o Entidad gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones. En el supuesto de que ésta fuera simultánea, la competencia para resolución corresponderá al régimen respecto del cual aquél tuviera acreditado mayor período cotizado. Dicho Órgano o Entidad resolverá aplicando sus propias normas pero teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior.

No obstante, si en tal régimen el interesado no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión, procederá que resuelva el otro régimen con aplicación de sus propias normas y teniendo en cuenta, asimismo, la expresada totalización ".

Por ello, declarábamos que "... las prestaciones, inicialmente, se causan por el régimen en el que el trabajador se encuentre de alta al tiempo de causarse la prestación protegida, la incapacidad permanente en el presente caso, siempre que el beneficiario reúna en él todos los requisitos necesarios para causarla, incluido el periodo de carencia exigible, sin que se acuda al cómputo de otras cotizaciones y a normas aplicables en otros regímenes más que cuando sea preciso para cubrir el periodo de carencia o incrementar el porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar el importe de la pensión, cual muestran el nº 2 del citado art. 35 y dispone el art. 4.1 del R.D. 691/1991 que dice que los periodos de cotización acreditados en otros regímenes "podrán ser totalizados a solicitud del interesado... para la adquisición del derecho...", precepto cuyo nº 2 reitera que la pensión será reconocida por "el régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones", lo que evidencia que el cómputo de las cotizaciones y normas de los diferentes regímenes a los que se haya cotizado sólo será preciso cuando el beneficiario lo pida, cuando necesite su cómputo para acreditar el periodo de carencia exigido o para que el porcentaje a aplicar a la base reguladora para fijar la pensión sea superior".

En aquellos supuestos, igual que en éste, se hacía necesario abordar la interpretación de la controvertida Disposición adicional 39ª LGSS , que establece: " En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena". "A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta ".

El examen detallado de la mencionada Disp. Ad. 39ª LGSS nos llevó a concluir que ésta " se limita a reiterar la obligación que tienen los trabajadores por cuenta propia, autónomos responsables del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, de estar al corriente en el pago de las cotizaciones a su cargo para causar las prestaciones del sistema, como requiere el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto . Seguidamente, insiste que esa obligación es exigible, no sólo para causar las prestaciones por el régimen especial de los trabajadores autónomos, sino, también, cuando la prestación se causa por un régimen de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena, siempre que se computen las cotizaciones del RETA, cual muestra el que diga que esa obligación subsiste "aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones...", con lo que viene a reconocer que el requisito de estar al corriente no es exigible al trabajador autónomo que causa la prestación en el régimen general y no precisa el cómputo de las prestaciones que realizó al régimen de trabajadores autónomos para generar ese derecho, máxime cuando en la fecha del hecho causante se encontraba de alta en el régimen general, en el que reunía todos los requisitos exigidos para causarla...".

La resumida doctrina de la Sala, pues, conduce a la estimación del recurso, como también mantiene el Ministerio Fiscal, porque es la sentencia de contraste, no la recurrida, la se ajusta a ella respecto a la única cuestión objeto de casación, sin que en este proceso se aborde ninguna otra .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado DON JOSE JOAQUIN DOMINGUEZ GARCIA, en nombre y representación de DOÑA Noelia , contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 2649/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles , en autos núm. 1275/09, seguidos a instancias de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SASEGUR, SL sobre incapacidad permanente. Debemos casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase que en su día interpuso la recurrente contra la sentencia dictada en la instancia, la que revocamos, y, con estimación de la demanda, declaramos su derecho a percibir las prestaciones por incapacidad permanente total, con efectos y en la cuantía que reglamentariamente proceda según las bases de cotización efectuadas, más las revalorizaciones procedentes. A su pago condenamos al I.N.S.S., sin imposición de las costas causadas en la tramitación de este procedimiento.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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