SAP Salamanca 434/2012, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución434/2012
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha24 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00434/2012

SENTENCIA NÚMERO 434/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1541/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 39/12; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes DOÑA Mariana y DOÑA Adriana representados por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado Don Ramón Arenas Rodríguez y como demandados-apelados DOÑA Inocencia y DON Aquilino representados por la Procuradora Doña Ana María García Díaz y bajo la dirección del Letrado Don Anselmo Santos Pérez-Moneo, habiendo versado sobre acción negatoria de servidumbre de medianería y otros extremos.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 7 de noviembre de 2011 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Adriana, y Dª. Mariana con Procurador DÑa. NURIA PILAR MARTIN RIVAS contra Dña. Inocencia, y D. Aquilino con Procuradora Dña. ANA MARIA GARCIA DIAZ, absolviendo a éstos de todos los pedimentos contra ellos contenidos, con imposición de costas a la parte actora."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se hagan los siguientes pronunciamientos y condenas: A) Se declare la nulidad de actuaciones producida, al no pronunciarse la sentencia recurrida, por separado y de forma razonada, sobre cada uno de los pedimentos del suplico de nuestro escrito de demanda, retrotrayéndose los autos al estado que los mismos se encontraban justo momentos antes de quedar el Juicio "Visto para Sentencia" a fin que sea dictada nueva sentencia por la Juez "a quo" en la forma antes indicada. B) En defecto de lo anterior, de conformidad con el suplico del escrito de demanda. Solicita práctica de prueba en Segunda Instancia.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto confirme íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte demandante apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 14 de febrero de 2012, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día trece de julio de dos mil doce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora fundamentó su recurso de apelación en la incongruencia de la sentencia recurrida, por falta de pronunciamiento sobre la totalidad de los puntos objeto de litigio, y consiguiente "nulidad de actuaciones" producida, puesto que de los varios pedimentos contenidos en su pico de la demanda, tan sólo se resuelve sobre el primero, dando por sentado, errónea mente, que los demás son consecuencia obligada de ese; asimismo se elevó infracción de normas y garantías procesales con la consiguiente indefensión producida respecto de la práctica de la proa pericial judicial, puesto que no se realizaron las cartas necesarias; se alegó igualmente error en la apreciación de la prueba platicada en torno al carácter "medianero" o "privativo" del muro litigioso, e infracción del artículo 579 CC sobre el uso de la pared medianera en proporción al derecho de cada parte en la mancomunidad.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que, así como el artículo 209 LEC se ocupa del aspecto formal o literario de las sentencias, el artículo 218 tiene por misión expresa definir cuál ha de ser el contenido material de tales resoluciones. La preocupación del legislador fue la de garantizar la exigencia de la debida motivación y congruencia de las resoluciones judiciales en consonancia con el mandato contenido en el artículo 120 CE y en la doctrina sentada en infinidad de declaraciones del TC, la cual incorpora en su texto, tanto en lo que se refiere a la concurrencia, como en la motivación. Sancionándose legalmente en lo referente a la concurrencia la articulación entre el principio de la congruencia y el principio " iura novit curia", objeto de tantos pronunciamientos jurisprudenciales. En ese sentido la STC 15/1999, de 22 de febrero declara que "hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o " ex silentio" que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997 ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia "extra petitum" que se da cuando el pronunciamiento judicial recaíga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/1996 y 98/1996, entre otras). Y en otro lugar el TS dice ( ATS de 18 de septiembre 2007 ): "de este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los hechos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del artículo 359 de la LEC, hoy 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS...

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