STS, 18 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Cermeño Roco en nombre y representación de la mercantil AUTOPISTA DEL SURESTE, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. (AUSUR), contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2009, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 3308/2003, en el que se impugna la Resolución de fecha 1 de diciembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, dictada en el expediente NUM001, que fija el justiprecio de la finca NUM000

, afectada de expropiación con motivo de las obras "Autopista de Peaje Alicante-Cartagena " . Han sido partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Dª María Milagros y Dª María Rosario .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª María Milagros y Dª María Rosario, por escrito de 29 de diciembre de 2003, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 1 de diciembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, dictada en el expediente NUM001, que fija el justiprecio de la finca NUM000, afectada de expropiación con motivo de las obras "Autopista de Peaje Alicante-Cartagena".

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Estimar en su totalidad el recurso deducido por Doña María Milagros y Doña María Rosario contra la Resolución del JEF de fecha 26-11-03, expediente NUM001 que valoraba la parcela de su propiedad NUM002, que se deja nula y sin efecto.

Se fija el precio de la parcela en 300.436,10 #. Intereses legales. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de de la la mercantil AUTOPISTA DEL SURESTE, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. (AUSUR), se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 21 de abril de 2009, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 4 de mayo de 2009, la Procuradora Dª Pilar Cermeño Roco, en nombre y representación de la mercantil la mercantil AUTOPISTA DEL SURESTE, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. (AUSUR), presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer trece motivos de casación al amparo del art. 88.1.c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, denuncia la infracción del artículo 218 LEC, por cuanto la Sentencia de instancia realiza una valoración de los elementos fácticos del litigio y de la prueba aportada, contraria a las reglas de la lógica y la razón al considerar probado que las fincas testigo utilizadas como término de comparación eran comparables, en superficie y otras características, a las fincas expropiadas, siendo palmaria su disparidad. Dicha disparidad quedó acreditada en la instancia a través del informe pericial judicial, pese a lo cual determina que puede aplicarse el método de comparación por tenerse datos de transacciones de fincas con unas características parecidas a la expropiada. La Sentencia impugnada acoge esta conclusión y consideró que podía aplicarse el método de comparación por la analogía con las seis transacciones analizadas por el perito, lo que resulta irracional pues difieren en cuanto a tamaño, ubicación, uso y régimen urbanístico.

Invoca en el segundo motivo, la vulneración del artículo 26.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en relación con el artículo 26.1 de la misma Ley, por cuanto la Sentencia aplica el método de comparación a pesar de no existir valores de fincas análogas y comparables a la expropiada. Sostiene la recurrente que no concurren los requisitos previstos en el artículo 26.1 LRSV para la aplicación del citado método, siendo el adecuado el método de actualización de rentas ante la imposibilidad de encontrar transacciones de fincas-testigo análogas y comparables a la expropiada.

Aduce en el tercer motivo, la infracción del artículo 26.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen el Suelo y Valoraciones, por cuanto la Sentencia de instancia utiliza el método de comparación en base a unos precios genéricos aportados verbalmente por unos corredores de fincas que no se refieren a fincas concretas identificadas cuyas características sean susceptibles de ser comparadas con el suelo expropiado. En tal sentido, la parte alega que la Sentencia recurrida aceptó la valoración realizada por el perito judicial, que para fijar el justiprecio utiliza un rango de valores genérico y no referido a transacciones reales, concretas e identificadas, ni susceptible de comparación individualizada de sus características. De hecho, el elemento clave para determinar el justiprecio tiene su origen en una consulta verbal realizada en 2005 a unos corredores de fincas y APIS de la zona sobre los precios medios que pensaban eran aplicables en 1999.

Denuncia en el cuarto motivo, la vulneración del artículo 346 LEC, toda vez que unos corredores no identificados y ajenos al proceso, son los que establecen los valores de mercado de referencia para fijar el justiprecio, asumiendo funciones de perito judicial que no le son propias y causando indefensión al expropiado. Estima la recurrente que el perito judicial delegó las funciones que le son propias en unos corredores de fincas y APIS no identificados que no se limitaron aportar transacciones testigo concretas, sino que realizan las funciones esenciales del perito, por cuanto fijan un rango de valores por metro cuadrado que será aplicado por el aquel para fijar el justiprecio. Ello supone una clara vulneración del artículo 346 LEC porque el elemento esencial de la pericia es fijado por unos corredores de fincas ajenos al perito, que no han sido designados por el Juez y a los que no se puede pedir aclaraciones por las partes del proceso.

Alega en el quinto motivo, la infracción del artículo 120.3 CE, y del artículo 218.2 LEC, por falta de motivación de la Sentencia de instancia que se limita a aceptar el justiprecio fijado por el perito judicial sin pronunciarse sobre las razones para considerar la pericial más creíble que la valoración del Jurado de Expropiación. Afirma la recurrente que la Sentencia recurrida se limita a realizar una exposición genérica de la jurisprudencia sobre las pruebas periciales en los procesos de determinación del justiprecio, pero que no justifica cuál de las valoraciones, la del perito judicial o la del Jurado, es más creíble y objetiva. Incurre, pues, en falta de motivación y carece de la necesaria motivación al anular el justiprecio fijado por el Jurado sin realizar un análisis motivado de la prueba pericial e indicar los motivos por los que considera más adecuada la valoración pericial que la efectuada por el Jurado-.

Argumenta en el sexto motivo, la infracción de la jurisprudencia sobre valoraciones de la prueba pericial, toda vez que la Sentencia de instancia no contiene razonamiento alguno acerca del contenido de la pericia, ni referencia a los razonamientos realizados por el perito, ni valoración alguna de los mismos, no resultando apta para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado. En tal sentido, justifica que la pericial judicial le parece más creíble porque utiliza el método de comparación, lo que no puede considerarse determinante, puesto que el perito fijó el valor del suelo en función de unos precios genéricos supuestamente comentados por unos corredores de fincas y APIS. En cualquier caso, parece evidente que la Sentencia vulnera la jurisprudencia de esta Sala sobre la valoración de la prueba pericial y la motivación de las resoluciones judiciales.

En el séptimo motivo alega al vulneración de la jurisprudencia relativa al carácter no indemnizable de las servidumbres de la Ley de Carreteras, en relación con las parcelas de suelo rústico, recogida en las Sentencias de esta Sala que cita, por cuanto la Sentencia de instancia aceptó la indemnización por demérito propuesta por el perito en concepto de las supuestas limitaciones derivadas de la Ley de Carreteras. Y ello, a pesar de tratarse de un terreno no urbanizable sin "ius edificando" propio de los terrenos urbanos, y de que el expropiado dispone todavía de suelo no expropiado donde se pueden ubicar hipotéticas construcciones agropecuarias. Estima infringido en el octavo motivo, el artículo 26.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en relación con el artículo 27 de la misma Ley, toda vez que la Sentencia de instancia aceptó la valoración de expectativas urbanísticas de cambio de uso cuya presencia no estaba asegurada, es decir, valora unas expectativas que la Ley no permite. Incrementó el justiprecio fijado por el Jurado en base a esas supuestas expectativas, al sostener que es indiferente que el suelo sea rústico o urbano y al citar unos hipotéticos usos turísticos o de ocio que ni existían, ni fueron alegados por el expropiado.

Considera vulnerada en el noveno motivo, la jurisprudencia de esta Sala que establece que el porcentaje de demérito se aplicará sobre la parte expropiada de la finca, cuando su aplicación sobre la parte no expropiada suponga una sobrevaloración de la indemnización por demérito, al no ser ésta proporcional al perjuicio real causado. Basa su alegación en que la Sentencia de instancia consideró adecuado el cálculo del demérito realizado por el perito judicial y aceptó que el porcentaje de demérito fuera del 6% con aplicación sobre la parte no expropiada de la finca, pero sin valorar la enorme extensión del resto no expropiado. Tampoco valora las diferentes circunstancias que concurren en la parte no expropiada, lo que provoca el reconocimiento de una indemnización desproporcionada que viene a suponer un importe 21 veces el importe fijado por el Jurado como valor del suelo expropiado.

En el décimo motivo alega la infracción del artículo 289 LEC, por utilizar los valores del suelo fijados en otros procedimientos judiciales, a pesar de tratarse de un medio de prueba no sometido a contradicción, dando por hecha la supuesta analogía entre fincas y la supuesta identidad de circunstancias.

Invoca en el decimoprimer motivo, la vulneración del artículo 33.1 LRJCA, por incongruencia entre las pretensiones ejercitadas y el fallo, por cuanto la Sentencia de instancia anuló parcialmente los Acuerdos del Jurado y declaró su disconformidad a derecho, a pesar de que el expropiado no había ejercitado estas pretensiones.

Alega en el decimosegundo motivo, la infracción del artículo 31.2 de la LRJCA, en relación con el artículo 31.1, por cuanto la Sentencia de instancia ha reconocido una situación jurídica individualizada a pesar de que el expropiado no había ejercitado la pretensión de declaración de disconformidad a derecho y anulación de los Acuerdos del Jurado, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Jurado que había fijado el justiprecio.

En el decimotercer motivo denuncia la vulneración de la jurisprudencia relativa a la vinculación de las hojas de aprecio, toda vez que la Sentencia de instancia ha reconocido una indemnización por minoración de la superficie de la finca, que el expropiado no reclamó en su hoja de aprecio.

CUARTO

Previo a la admisión a trámite del recurso, la Sala confirió traslado a las partes para alegaciones sobre posible concurrencia de causa de inadmisión relativa al motivo sexto del recurso. Evacuado el trámite, la Sala por Auto de 19 de noviembre de 2009, acordó inadmitir dicho motivo sexto amparado en el artículo 88.1.d), y ordenó la continuación de la sustanciación del recurso interpuesto, con remisión de las actuaciones a esta Sección Sexta.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y parcialmente admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y al Procurador la D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, representante procesal de Dª María Milagros y Dª María Rosario, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiéndose abstenido el Sr. Abogado del Estado de formular oposición, y habiendo evacuado el trámite el Procurador Sr. Blanco Sánchez de Cueto, mediante escrito de 4 de marzo de 2010, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de motivos y alegaciones que estimó pertinentes, y suplicó a la Sala "... se sirva dictar recta sentencia que declare no haber lugar a la casación solicitada, desestime el recurso adverso, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de mayo de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2009, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 3308/2003, en el que se impugna la Resolución de fecha 1 de diciembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, dictada en el expediente NUM001, que fija el justiprecio de la finca NUM000, afectada de expropiación con motivo de las obras " Autopista de Peaje Alicante-Cartagena".

El Jurado tuvo en cuenta que los terrenos expropiados se encontraban clasificados como suelo no urbanizable dedicado a explotación de invernadero y accedió para su valoración al método de capitalización de rentas. El justiprecio total de la finca, incluido el premio de afección, ascendió a 69.507,50 #.

El referido Acuerdo fue impugnado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tanto por la beneficiaria de la expropiación -AUTOPISTA DEL SURESTE, S.A-, como por la expropiada.

Practicada prueba en el proceso de instancia, la Sala acogió las conclusiones del perito judicial, que utilizó para la valoración el método de comparación, fijando como límite la hoja de aprecio del expropiado al establecerse por el perito una cuantía superior.

SEGUNDO

Frente a la sentencia se ha interpuesto recurso por la beneficiaria de la expropiación que hace valer trece motivos de casación, de los cuales el sexto ha sido inadmitido por Auto de 19 de noviembre de 2009.

En el primer motivo de casación se alega, al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA, la vulneración del art. 218.2 de la LEC por valoración arbitraria de la prueba. En el segundo, también por la letra d) del art.

88.1 de la LJCA, la infracción del art. 26 de la Ley 6/1998 por lo que considera indebida utilización del método de comparación a pesar de constar la inexistencia de transacciones de fincas análogas a la expropiada. En el tercer motivo de casación también se invoca la infracción del art. 26.1 de la Ley 6/1998, por cuanto el sistema seguido por el perito de consultar en el año 2005 a unos corredores de fincas y a Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de la zona, no identificados, sobre precios medios de la zona no aporta la debida credibilidad a su valoración. En el cuarto motivo, articulado por la letra c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se alega la infracción del art. 346 de la LEC por cuanto unos corredores de fincas no identificados y ajenos al proceso, son los que establecen los valores del mercado, asumiendo funciones de perito judicial que no le son propias. En el quinto motivo, también por la letra c), se alega falta de motivación de la sentencia con producción de indefensión por cuanto la Sala acepta acríticamente el informe pericial, además de hacer apreciaciones impropias a la España profunda. En el motivo séptimo, se alega la infracción de la jurisprudencia sobre el carácter no indemnizable de las servidumbres de la Ley de Carreteras, en relación con las parcelas de suelo rústico. En el octavo, se vuelve a alegar la infracción del art. 26.2 y 27 de la Ley 6/1998, por haberse valorado expectativas urbanísticas por cambio de uso de suelo cuya presencia no estaba asegurada, debiendo descartarse del cálculo elementos especulativos. En el noveno motivo, por el art. 88.1.d), se invoca la infracción de la jurisprudencia sobre el porcentaje del demérito por no ser propocional al perjuicio causado. En el décimo motivo, al amparo de la letra c) del art. 88.1.d), se alega infracción del art. 289.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por fijar valores utilizados en otros procedimientos judiciales, a pesar de tratarse de un medio de prueba no sometido a contradicción. En el décimoprimer motivo, al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la LJCA, se invoca la infracción del art. 33.1 LJCA, por cuanto la Sentencia anula parcialmente los acuerdos del Jurado y declara su disconformidad a derechos, pese a que el expropiado no había ejercido estas pretensiones. En parecidos términos se alega el décimosegundo motivo, con infracción del art. 31 de la LJCA, pues se reconoce una situación jurídica individualizada a pesar de que el expropiado no había ejercitado pretensión de declaración de disconformidad a derecho y anulación de acuerdos del Jurado. Finalmente, en el décimo tercer motivo, al amparo del art. 88.1.d), se denuncia infracción de la jurisprudencia sobre vinculación de hojas de aprecio, al reconocer una indemnización por minoración de la superficie de la finca, que el expropiado no reclamó en su hoja de aprecio.

Como se puede observar la mayor parte de los motivos giran en torno a la valoración de la prueba pericial realizada por la Sala de instancia en relación con la valoración del suelo y como contraste a lo establecido en el Acuerdo del Jurado, razón por la que merecen una respuesta conjunta.

Veamos lo que dice la sentencia al respecto:

"TERCERO.- De las distintas valoraciones a considerar hemos de dar especial consideración a la formulada por el Perito Judicial insaculado Sr. Pedro, cuyo informe fue o pudo ser sometido a contradicción por las partes según acta de 25-10-05. El informe pericial se basa en el método comparativo acogido por la Ley del Suelo (6/98) en su art. 26 .

Este método, además de su indudable legalidad tiene la ventaja de que resulta muy útil de aplicar en la zona donde se ha producido la expropiación objeto del presente pleito, ya que sobre terrenos colindantes y muy similares ha tenido ocasión esta Sala en innumerables litigios, fijando unos precios del suelo bastante aproximados, lo que evita agravios comparativos que tanto desmerecen a los principios de justicia y seguridad jurídica que han de ser norte y guía del quehacer jurisdiccional.

Una vez dado por válido el dictamen pericial, tanto en el precio (con la salvedad de reducirlo a los 8.636 m 2 ).

Como en los demás deméritos: riego localizado, cerramientos indemnización por daños y disminución de superficie, extinción del arrendamiento... estamos en el caso de motivar la causa del incremento sobre el precio acordado por el JEF y la concesionaria.

Una vez más hemos de recordar la tesis del Tribunal Supremo, irreprochable y de sentido común del distinto valor que pueden tener los suelos rústicos y urbanos, pudiendo darse el caso de que aquéllos superen con mucho en valor a estos. Tal cosa ocurre ahora, en que los terrenos expropiados, por muy rústicos que sean, tienen un extraordinario valor, al hallarse en zona urbanizada, industrializada y muy turística, al hallarse ubicada a 3 Km. del centro de San Javier y a 1,5 Km. de los Narejos, es decir casi pegados al Mar Menor. Si se compara esta Zona con otras de España profunda, donde se regala y hasta se premia suelo urbano con tal que se habite, pronto se llega a la conclusión de que es justo y razonable el extraordinario valor de estos terrenos. Valor que no deriva, ni mucho menos, de la construcción de la autovía a modo de plusvalías prohibidas por el art. 36 LEF, sino que le son intrínsecos por su privilegiada situación y variedad de usos, compatibles con el agrícola, como pueden ser turísticos o de ocio.

CUARTO

Por último que queda por dilucidar es el exceso del valor del informe pericial sobre el de la parte actora, que por el principio de congruencia no cabe rebasarlo.

Así pues, debe calcularse sobre los 8.636 m 2 a 15,75 #/m 2 = 136,017.

0,30 Riego Localizado idem = 2.580,8

5% Valor de afección idem: de 138.607,8 = 6.930,04

Las demás indemnizaciones que concede el perito no se ven alteradas por la disminución del suelo expropiado.

Total: 145.538,2

A ello hay que sumar los demás deméritos que señala el perito:

Suma anterior = 145.538,2

Cerramiento = 1.682,80

Daños y disminución = 44.207,3

Extinción arrendamiento = 9.616,19

301.044,5 #

Como la hoja de aprecio del expropiado tasa el total en 300.536,10 # ésta ha de ser la cantidad concedida, por un elemental principio de congruencia, con lo que se da lugar a la estimación total de la demanda. Intereses legales. Sin costas."

Los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, octavo y décimo deben ser desestimados.

Como señala la sentencia de 2 de septiembre de 2003, la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste salvo en aquellos casos en los que se haya producido el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., Sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).

Más concretamente y en relación con la prueba pericial, es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la Sentencia de 18 de abril de 2005, no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( Ss. 1-3-05, 15-3 05).

En el presente caso, la Sala de instancia se remite a las apreciaciones del perito, que utiliza para fijar el valor del terreno el método de comparación. Dicho método, como se deduce del art. 26 de la Ley 6/1998, es de utilización preferente sobre el de capitalización de rentas, utilizado aquí por el Jurado, al que sólo debe acudirse cuando no existan valores de fincas análogas que puedan ser utilizadas para la comparación. En el informe pericial se presentan diversas fincas como comparables, de parecidas características a la expropiada y alguna de ellas muy próxima, fincas que oscilan en cuanto a extensión entre los 3.000 y los 10.000 m2, cuando la porción expropiada tiene una superficie de 8.636 m2, si bien pertenece a una finca mayor, de 150.000 m2.

Trata la parte recurrente de negar valor al dictamen pericial por la desproporción existente entre la finca matriz, de 150.000 m2, y las que se presentan como referencia, de más reducida dimensión, pero esta comparación no es correcta pues lo que se valora en el dictamen pericial no es la finca matriz sino la porción de la misma que es objeto de expropiación, cuya extensión sí es semejante al de aquellas fincas que se utilizan como comparación, dando el perito suficientes razones de semejanza entre unas y otras como para que se considere correcto el método utilizado y su preferencia sobre el de capitalización de rentas utilizado por el Jurado.

Además, el hecho de que el perito contraste sus conclusiones mediante consulta a corredores de fincas o Agentes de la Propiedad Inmobiliaria no desnaturaliza la corrección del procedimiento seguido para la valoración, como tampoco lo es el que la Sala de instancia introduzca en su motivación, como argumento añadido para confirmar lo acertado de los resultados de la prueba pericial, la existencia de otras valoraciones semejantes en otros pleitos de los que conoce, pues su juicio definitivo no se basa en esos conocimientos ajenos al proceso, sino en el dictamen pericial practicado en los autos, dictamen que ha sido sometido a la debida contradicción y se ha realizado con las garantías exigidas por la ley.

En cuanto a la motivación, si bien puede calificarse de somera, la Sala aporta en ella el elemento de juicio en el que se fundamenta la decisión adoptada hasta el punto de que ha podido ser combatido en esta casación por la parte.

Finalmente, no puede aceptarse el argumento de la recurrente de que la Sala ha tenido en cuenta para el cálculo del justiprecio elementos especulativos, pues no puede calificarse como tal la mera referencia a un mayor valor determinado por la proximidad a la playa o al centro urbano de San Javier, ya que estas circunstancias son de naturaleza objetiva y es indudable que proporcionan un mayor valor a la finca expropiada.

En definitiva, la parte recurrente al efectuar su propia valoración e invocar la doctrina general sobre la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, trata de refutar dicha prueba pericial practicada para llegar a una conclusión distinta de la Sala de instancia, pero sin justificar suficientemente que la valoración del Tribunal a quo resulte contraria a las normas que la disciplinan o que sea arbitraria, ilógica o irrazonable, pretendiendo con ello simplemente la sustitución de tal valoración por la que entiende más acertada y adecuada, lo que no es viable en casación según la jurisprudencia antes citada.

Todo ello hace que haya que desestimar los motivos de impugnación antes citados.

TERCERO

Debemos analizar ahora los motivos undécimo y décimo segundo, ambos formulados al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la LJCA . En el primero de ellos se alega la vulneración del art. 33.1 de la LJCA por incongruencia entre las pretensiones ejercitadas por el expropiado y el fallo de la sentencia en base a que la sentencia de instancia procede a anular parcialmente los acuerdos del Jurado y declaró su disconformidad a derecho a pesar de que el expropiado no había ejercitado dichas pretensiones. En el segundo de ellos se alega la infracción del art. 31.2 de la LJCA en relación con el art. 31.1 del mismo texto legal por haber reconocido la sentencia una situación jurídica individualizada a pesar de que el expropiado no había ejercitado ninguna pretensión de nulidad.

Ambos motivos merecen ser examinados conjuntamente. Según la jurisprudencia, la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Y en el presente caso no se discute por la beneficiaria que la sentencia procediese a reconocer algo no solicitado por la expropiada, sino que en el escrito de demanda de ésta no se formuló expresamente una pretensión de nulidad y de reconocimiento de situación jurídica individualizada, obviando realizar la beneficiaria, para el éxito de su pretensión, cualquier examen de la demanda a los efectos de determinar si del escrito de demanda la expropiada ejercitaba o no ambas pretensiones independientemente de que se solicitasen expresamente en el fallo. Y efectivamente, del escrito de demanda y de su suplico se deduce con meridiana claridad el ejercicio de una pretensión de nulidad y otra de reconocimiento de una situación jurídica individualizada ya que esta última no podría prosperar sin el éxito de la demanda, por lo que no deduciéndose que la sentencia no resolviese de acuerdo con las pretensiones ejercitadas, ni que se procediese a resolver fuera de lo planteado por la expropiada, procede desestimar ambos motivos de impugnación.

CUARTO

Resta por examinar los motivos séptimo, noveno y décimo tercero. En todos ellos se discute la cuantía establecida para valorar el demérito del resto de la finca no expropiada. El perito considera que este demérito asciende al 6% de su valor, frente al 0,7% del Jurado, y lo justifica en el hecho de que la carretera que se construye y que justifica la expropiación impide realizar determinadas construcciones, lo que da lugar a que las existentes no puedan ser ampliadas o modificadas sin permiso de la Demarcación de Carreteras, además de la disminución de la superficie y otras consideraciones que introduce en su informe.

La parte recurrente critica la valoración que sobre este extremo ha hecho la Sala de instancia, valoración que considera contraria a la jurisprudencia existente sobre el cálculo del demérito del resto de la finca como concepto indemnizable. Hemos de darle la razón en este punto, pues resultan arbitrarias algunas de sus consideraciones. Así, no tiene sentido que se considere demérito la imposibilidad de realizar determinadas construcciones cuando estamos en presencia de un suelo no urbanizable que por su propio estatuto no las permite, o que se establezca un porcentaje del 6% de demérito sobre el valor de una finca de 150.000 m2 por el hecho de perder una pequeña porción de su superficie como son los 8.636 m2 expropiados, como tampoco debe ser tenido en cuenta, y el perito lo tiene, las limitaciones derivadas de las servidumbres impuestas por la Ley de Carreteras, cuando estas servidumbres son ajenas a la expropiación y se aplican por igual a toda finca limítrofe con la carretera, haya sido objeto de expropiación o no.

Por las razones expuestas, los motivos examinados, en los que se cuestiona el cálculo del demérito del resto de la finca, deben ser estimados, confirmando lo decidido por el Jurado, esto es que el demérito representa el 0,7% del valor total de la finca pues lo acertado de este porcentaje, como criterio valorativo, no ha sido desvirtuado por la prueba practicada, debiendo confirmarse todo lo demás acordado en la Sentencia de instancia. Consecuentemente ha lugar al recurso de casación con estimación parcial del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la expropiada en los términos que acaban de ser expuestos.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil AUTOPISTA DEL SURESTE, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. (AUSUR), contra la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2009, dictada por la Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso 3308/2003, en el que se impugna la Resolución de fecha 1 de diciembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, dictada en el expediente NUM001, que fija el justiprecio de la finca NUM000, afectada de expropiación con motivo de las obras "Autopista de Peaje Alicante-Cartagena ", Sentencia que anulamos y dejamos sin efecto.

SEGUNDO

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo en los términos recogidos en el fundamento jurídico cuarto de esta Sentencia.

TERCERO

No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente

D. Carlos Lesmes Serrano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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