SAP Valencia 515/2020, 16 de Abril de 2020

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2020:4003
Número de Recurso1542/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución515/2020
Fecha de Resolución16 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001542/2019

RF

SENTENCIA NÚM.: 515/20

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA PURIFICCIÓN MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 001542/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000184/2018, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Mónica, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MERCEDES SOLER MONFORTE, y de otra, como apelados a Adrian y Agustín representado por el Procurador de los Tribunales don/ña BASILIA PUERTAS MEDINA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Mónica.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA en fecha 28 de junio de 2019, contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Mónica, contra D. Adrian y D. Agustín; con imposición de las costas a las mercantil demandada. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Mónica, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Doña Mónica se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Mercantil 4 de Valencia de 28 de junio de 2019 por la que se desestima la demanda por ella planteada contra Don Agustín (en su calidad de administrador y de liquidador de la entidad DISTRIBUIDORES Y OPERADORES DE COMBUSTIBLE SL) y Don Adrian (como liquidador mancomunado de la indicada entidad).

La sentencia analiza los requisitos de prosperabilidad de las acciones de responsabilidad dirigidas frente a los liquidadores y los administradores de las sociedades mercantiles y concluye en la desestimación de la acción deducida frente a los demandados en su calidad de liquidadores por no concurrir los presupuestos legales para apreciar su responsabilidad. En lo que concierne al administrador demandado respecto de la acción ejercitada al amparo del artículo 367 de la LEC señala que no se concreta que causa de disolución concurre a 8 de septiembre de 2014 y que la toma de conocimiento de la situación de la sociedad se produce en el 14 de abril de 2015 cuando se acuerda la disolución de la empresa. Afirma que se ha aportado informe pericial de insolvencia por la actora, pero no se ha propuesto prueba de concurrencia de pluralidad de acreedores como presupuesto para la solicitud del concurso. En lo que concierne a la acción individual de responsabilidad, afirma que no puede concluirse que, a la fecha de la celebración del contrato de alquiler, el demandado fuera conocedor de que no iba a poder hacer frente al pago de la renta porque los propios actos evidencian todo lo contrario, esto es, se hicieron todas las gestiones para el desarrollo de la actividad en el solar. E impone las costas del procedimiento a la demandante.

La representación de la Sra. Mónica plantea recurso de apelación, postula la revocación de la resolución apelada y la estimación de la demanda articulada frente a los codemandados con arreglo a los argumentos que seguidamente enunciamos, a modo de síntesis del recurso:

1) Destaca como hecho incontrovertido la existencia de una deuda de la sociedad a favor de su representada por importe de 40.000 euros derivada del arrendamiento de un centro de estación de servicios de vehículos, gasolinera y servicios complementarios con una duración pactada de 15 años, de los que los cuatro primero eran de obligado cumplimiento,

2) La disolución y liquidación de la sociedad arrendataria se acuerda el 14 de abril de 2015. Los demandados remitieron un burofax el 13 de mayo de 2015 para resolver el contrato y se produce la entrega de llaves el 16 de junio del mismo año. El acto negligente que se imputa es la firma de un contrato que no se cumplió y que no se podía cumplir porque la sociedad estaba incursa en causa de disolución. En segundo lugar, afirma que, una vez disuelta la sociedad, los demandados debieron solicitar el concurso en el plazo de dos meses.

3) Solicita la revisión completa de lo actuado en el procedimiento y alega error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 236, 237 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital. El informe pericial aportado por su representa acredita que la empresa no era capaz de cumplir con sus obligaciones y destaca que frente a tal informe no puede prevalecer el contenido de los documentos 7 y 8 del escrito de contestación a la demanda. La sociedad inicia la actividad sin inversión y sin inmovilizado, a lo que añade que los datos que resultan de tales documentos no pueden ser ciertos, a tenor de las manifestaciones del perito en el juicio.

4) Alega, de nuevo, error en la valoración de la prueba e infracción de los preceptos de la LSC reseñados en el apartado anterior. Indica que no se ha acreditado que para el inicio de la actividad se haya realizado más gasto que el pago de una tasa de 54,92 euros. No hay prueba que justifique un resultado tan catastrófico a finales del 2014 porque lo cierto es que tenía más gastos que ingresos y un volumen de pérdidas muy alto.

5) Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 367 de la LSC: responsabilidad objetiva por obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución. La obligación de pago se declara por sentencia de 12 de enero de 2017. El demandado debía conocer la situación de la sociedad en el mes de septiembre de 2014 y no convocó la junta dentro del plazo de los meses siguientes para disolver y liquidar la sociedad. Las cuentas son de fecha 30 de marzo de 2015. Entretanto, la Sra. Mónica cumplía sus obligaciones derivadas del contrato de cesión de viales al Ayuntamiento de Silla en diciembre de 2014, pagando tasas en enero de 2015. La cesión de viales no era una obligación legal de la demandante, sino que vino motivada por el otorgamiento del contrato de arrendamiento para la obtención de la licencia de actividad. Argumenta - en contra de lo que se indica en la sentencia apelada - que no es cierto que no propusiera prueba para acreditar la pluralidad de acreedores. La prueba le fue inadmitida, recurrió en reposición y dedujo protesta, pero, además de esa documental que propuso, no puede obviarse la pericial aportada que acredita la situación de insolvencia. E invoca los pronunciamientos judiciales que considera de su interés en defensa de la tesis condenatoria que postula.

6) Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 367 y 397 de la LSC. Ha postulado la declaración de responsabilidad de los liquidadores por no solicitar el concurso en el plazo de dos meses. Insiste en que la deuda nace en 2017, y de no estimarse dicha fecha, el 13 de mayo de 2015. Dice que, con arreglo a la Jurisprudencia los demandados tenían el deber de promover el concurso en cuanto conocieron o debieron conocer la imposibilidad de atender al cumplimiento regular de sus obligaciones, por lo que, con cita de las resoluciones de los tribunales que considera de aplicación al caso, considera que los demandados incumplieron su obligación, lo que ha de conducir a la revocación de la sentencia apelada y a la estimación de la demanda articulada por su representada.

Se opone al recurso de apelación, en primer término, la representación de Don Adrian, que niega el pretendido error de valoración de prueba a que se refieren los diversos motivos del recurso de apelación. Y en lo que concierne a su defensa argumenta: 1) No tuvo cargo alguno en la sociedad anterior a su nombramiento como liquidador, que es lo único que acredita la apelante. 2) La demandante sostiene una pretensión temeraria al defender que no cumplió con la obligación de solicitar el concurso pues para que éste pueda solicitarse y declararse es necesaria la concurrencia de una pluralidad de acreedores, situación que no concurre al caso, 3) Como liquidador su función es saldar las deudas con el remanente existente. Solo hay un acreedor por lo que el liquidador no puede promover el concurso de acreedores. Solicita la desestimación del recurso de apelación con expresa imposición de costas a la parte apelante.

También se opone al recurso la representación de Don Agustín, para argumentar que la demandante mezcla hechos incontrovertidos con opiniones propias que no han sido reconocidas y dice que como administrador de la sociedad ha cumplido con todas las obligaciones que le incumbían, sin incurrir en dolo o en culpa, habiendo quedado desvirtuadas las pruebas aportadas de contrario por su escasa consistencia, razón por la que la...

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