STS 662/2012, 23 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución662/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Juan Francisco representado por el Procurador D. Alejandro Utrilla Palombi, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincialde Sevilla, con fecha 22 de septiembre de 2011 , que le condenó por delitos de lesiones y amenazas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Carmona, instruyó Procedimiento Abreviado nº 6/2009, contra Juan Francisco , por delitos de lesiones, maltrato y amenazas, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 22 de septiembre de 2011, en el rollo nº 7300/2010, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Carolina y Juan Francisco iniciaron una relación afectiva de pareja hacia marzo del año 2.006, que ya en el mes siguiente les lleva a convivir en la NUM000 planta del inmueble sito en CALLE000 nº NUM001 de Mairena del Alcor; precisamente en el interior de dicha vivienda, sobre las 7'30 horas del día 2 de diciembre de ese año, en el contexto del progresivo deterioro de su relación, se originó entre ellos una discusión en el curso de la cual Juan Francisco propinó a Carolina dos bofetadas, lo que hizo que ésta le anunciara que se marchaba del domicilio hasta entonces compartido e incluso que comenzara a recoger algunos de sus enseres, ante lo cual Juan Francisco reaccionó violentamente y, agarrándola por los brazos, la llevó hasta el dormitorio principal, donde la obligó a sentarse en la cama al tiempo que le decía que de allí no se iba y que en otro caso la mataría así como que nunca se iban a deshacer de él, llegando a coger un cinturón con el que golpeaba a Carolina en el muslo derecho cada vez que ésta intentaba levantarse, logrando en una ocasión Carolina alcanzar la puerta de la vivienda pero siendo alcanzada por Juan Francisco , que la volvió a llevar al dormitorio.- Poco después Juan Francisco anunció a Carolina que iba a la calle a tomar café y que ella se quedaría allí, quitándole el teléfono móvil y las llaves del domicilio, cerrando con ellas la puerta desde fuera; en ausencia de Juan Francisco , Carolina llegó a coger una cuerda de tender ropa y atándola al balcón del dormitorio trató de descolgarse hasta la calle, momento en que regresó Juan Francisco que, con similares formas, volvió a introducirla en la habitación diciéndole que se quedara allí sentada en la cama o le pegaría más, e incluso con el cinturón comienza a lanzar golpes al aire junto a Carolina para obligarla a desplazarse continuamente a derecha e izquierda, diciéndole que estaría así hasta que él quisiera.- Pasado un tiempo no determinado, Juan Francisco volvió a ausentarse del domicilio, lo que Carolina aprovechó para subir a la azotea del inmueble indagando la posibilidad de escapar por allí, instante en que se percató de que nuevamente Juan Francisco volvió a la vivienda y salía corriendo hacia ella, por lo que presa de gran miedo, temiendo por su integridad y con el sólo propósito de escapar de Juan Francisco Carolina saltó hacia el patio o terraza de una propiedad colindante, con la que había una diferencia de altura de unos dos metros, de modo que al caer sufrió fractura-luxación del tobillo derecho que precisó hasta tres intervenciones quirúrgicas, además de medicación y rehabilitación.- A resultas de los hechos iniciales Carolina también sufrió erosiones en cuello y hematoma suborbitario derecho, sanando de todos sus menoscabos físicos en 575 días, 26 de ellos de ingreso hospitalario y un total de 160 días impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela artrodesis tibio-tarsiana en posición funcional, moderada artrosis postraumática del tobillo derecho y una cicatriz en cara interna de ese mismo tobillo de unos 15 centímetros y en otra en cara externa de unos 5 centímetros, secuelas todas ellas que llevaron a la Dirección Provincial del INSS a reconocerle, ya en enero de 2.008, la incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductora de autobús.- Al advertir que Carolina tenía seriamente dañado el tobillo, Juan Francisco la ayudó a salir del lugar a que había caído y la llevó en el propio vehículo de ella al Hospital de Valme, si bien durante todo el trayecto le estuvo diciendo que aquello tenía que quedar entre ellos, que ni siquiera su familia tenía que saberlo y que como dijera algo la mataría.- Ya el día 15 de diciembre de ese año, la propietaria del piso en que residían como arrendatarios Juan Francisco y Carolina , acompañada de un agente de Policía Local accedió a la vivienda sita en CALLE000 nº NUM001 de Mairena del Alcor, comprobando que se encontraba toda revuelta, con numerosos objetos esparcidos por el suelo de las habitaciones y muchos de ellos rotos, no constando qué persona o persona hubiere ejecutado tales actos."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Absolvemos libremente a D. Juan Francisco , de los delitos de maltrato habitual y daños de que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas.- Y condenamos al mencionado D. Juan Francisco , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones y otro de amenazas, ya definidos y circunstanciados, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN POR EL PRIMERO y UN AÑO DE PRISIÓN por el segundo, en ambos casos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; se le impone así mismo la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Carolina , a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella o comunicar con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de CINCO AÑOS por el primer delito y por tiempo de DOS AÑOS por el segundo, condenándole así mismo al pago de la mitad de las costas.- Por vía de responsabilidad civil, el condenado Juan Francisco indemnizará a Carolina en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO EUROS (117.175 €), que devengará los intereses prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , alega vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE en relación con el art. 53 de la CE (presunción de inocencia).

  2. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . se alega infracción de los arts. 150 , 169.2 , 74.1 y 2 en relación con el 21.6 del CP , por aplicación indebida

  3. - Alega error de hecho en la apreciación de la prueba.

  4. - Al amparo del art. 851 de la LECrim . alega quebrantamiento de forma porque la sentencia no expresa de forma clara y terminante cuales son los hechos probados.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 18 de julio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la vulneración de dos derechos constitucionales: la garantía constitucional de presunción de inocencia y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

En la tesis del recurrente la valoración de la prueba de la sentencia recurrida es irracional, pues, dándose versiones contradictorias, en ausencia de testigos, no cabe hacerse eco de la versión acusadora.

Se añade que, además, han transcurrido más de cinco años desde la data del hecho. Por lo que debiera estimarse la atenuante con carácter de muy cualificada.

La perezosa argumentación del recurrente olvida hacer una mínima argumentación sobre el reproche que hace de la irracionalidad en la valoración de la prueba, así como de indicar cual fuera el periodo de tiempo en que se produjo una paralización del procedimiento, especificando las razones por las que la misma es injustificable.

Bastaría ello para rechazar un motivo que, con tal orfandad expositiva, debió merecer la sanción de la inadmisión.

En todo caso basta decir que la sentencia contó con un testimonio de la víctima, que es algo diverso de una mera "versión", ya que fue prestado bajo juramento o promesa y con sometimiento a contradicción en el acto del juicio oral. Pero además, como cuida de exponer la sentencia de instancia aquel testimonio cuenta con corroboraciones. Tanto por la adecuación de lo testificado con los efectos lesivos analizados pericialmente respecto a dicha compatibilidad, como por lo manifestado por los agentes, que, aun sin ser prueba directa del hecho imputado, está pertrechado de un fuerte valor indiciario que lleva a concluir en la veracidad de lo dicho por el testigo víctima.

Por si ello fuera poco, la sentencia analiza con agudeza el resultado de la declaración del propio acusado, cuyo contenido por inverosímil corrobora lo dicho por su víctima.

La garantía constitucional se satisface por la efectiva disposición de medios de prueba válidos, de contenido incriminador y cuya aceptación se pueda tener por correcta sin la presencia de objeciones que susciten una duda razonable. Tal ocurre en este caso.

Por ello el motivo se rechaza

SEGUNDO

1.- Pretende el recurrente en el segundo motivo que se declare vulnerada la norma penal del artículo 150 y 169.2 en relación con el 74 y 21.6 todos del Código Penal .

La tesis del recurrente niega la imputabilidad del resultado lesivo de la víctima a la acción que a él se le atribuye. Estima que fue la víctima al prescindir de alternativas como gritar, pidiendo ayuda o salir corriendo aprovechando la ausencia del acusado, la que al optar por salir desde la terraza que se produjo las lesiones.

  1. - Como es sabido, este cauce procesal no autoriza a cuestionar la declaración de hechos probados, sino exclusivamente su calificación jurídica.

Partiendo de aquella declaración de hechos probados de la recurrida, corresponde examinar si la imputación del resultado aparece normativamente ajustada a Derecho.

Al efecto ha de recordarse la doctrina que hemos establecido en casos semejantes.

En nuestra Sentencia nº 353/2011 de 9 de may , reiterábamos la doctrina establecida en la nº 449/2009 de 6 de mayo diciendo:

El problema que suscita este motivo no es otro que el del fundamento y corrección de la atribución del resultado lesivo de la víctima a la acción que los hechos probados describen como realizada por el acusado recurrente.

A tal cuestión ha venido a dar respuesta la construcción dogmática de la imputación objetiva, de mayoritario refrendo en la doctrina, por más que desde diversas construcciones, cuyo examen no corresponde hacer en este lugar. Ello no impide afirmar como generalizado el criterio de que, cuando se trata de delitos de resultado, el mismo es imputable al comportamiento del autor si éste crea un riesgo, jurídicamente desaprobado, y de cuyo riesgo el resultado es su realización concreta.

A ello ha de unirse, según algunas posiciones doctrinales, por más que no pacíficas, la exigencia de que ese resultado se encuentre dentro del alcance del tipo. Es decir que no cabrá hacer aquella imputación si el tipo no se destina a la evitación del resultado de que se trate.

Esta última referencia adquiere especial relevancia precisamente, y en lo que ahora nos interesa, cuando el supuesto examinado puede encuadrarse en las hipótesis, entre otras, que pudieran calificarse de autopuesta en peligro. Es decir, cuando la víctima no es ajena con su comportamiento a la producción del resultado. Surge entonces la necesidad, en determinados casos, de decidir si la víctima pierde la protección del Derecho Penal, bajo criterios de autorresponsabilidad, o si, por el contrario, debe mantenerse la atribución de responsabilidad al autor que creó el riesgo.

Desde luego resulta insatisfactorio recurrir a la invocación del consentimiento de la víctima para dirimir esa cuestión. Resulta evidente que en el caso que juzgamos, el consentimiento por parte de la víctima en afrontar la acción arriesgada que desembocó en el resultado lesivo, no puede en modo alguno estimarse válido , ya que el hecho declarado probado proclama que la víctima actuó forzada.

Es más, partiendo del hecho declarado probado hemos de convenir que tampoco es correcto hablar de una voluntaria autopuesta en peligro por parte de la víctima, ni de una heteropuesta en peligro consentida, porque el riesgo encuentra su origen precisamente en la conducta del acusado, sin que la víctima fuera libre de elegir la forma de eludir el peligro creado por el acusado, ni aún cuando aquél afectase a un bien jurídico -libertad sexual- diverso del amenazado -integridad física- por la acción de salvamento emprendido por la víctima.

Como entonces, también ahora hemos de concluir que: no puede excluirse la tipicidad penal, del delito de lesiones, de la conducta descrita como realizada por el acusado recurrente, y también ha de concluirse que el comportamiento de la víctima no elimina tampoco la imputación al comportamiento del citado recurrente del resultado lesivo padecido por aquélla.

Finalmente, como allí, reiteramos ahora que: Y también cabe proclamar la responsabilidad del autor, aquí acusado, yendo más allá de la mera tesis de irresponsabilidad de la víctima. Lo determinante sería la existencia de ámbitos de responsabilidad diferenciados, con determinación normativa previa a la imputación. Desde luego resulta obvio, en lo que ahora interesa, la desaprobación por el Derecho de la creación de situaciones de emergencia, incidiendo en ámbitos de organización ajenos, respecto de cuyas situaciones la acción de salvamento o elusión, no solo por un tercero, sino por la misma víctima del riesgo, está justificada , desde luego en los casos en que esa acción es además proporcionada.

En alguna sentencia dictada en supuestos bien similares hemos dicho que, en tal situación el resultado era imputable al autor del riesgo desencadenante de la maniobra defensiva. Como los resueltos por las Sentencia de 8 de noviembre de 1991 y 26 de febrero de 2000 .

En la STS núm. 444/2007 de 16 mayo (LA LEY 42165/2007) dijimos: Así las cosas, aparece que la conducta de Cosme originaba un grave riesgo de que Silvia tratara de escapar de manera extremadamente peligrosa para su vida y para la del feto. Y no aparece que hubiera una exagerada autoprotección por parte de Silvia, una intervención imprevisible de ella que permita apreciar la interrupción del curso causal . Aún dentro del planteamiento adoptado por la Acusación y por la sentencia, la imputación objetiva ha de ser afirmada, con arreglo a la Doctrina jurisprudencial; véanse Sentencias de este Tribunal de 7.4.2006 y 26.2.2000 A igual solución se llegaría, desde un punto de vista penométrico, si se aplicara el art. 11.b, Código Penal , partiendo de que Cosme había creado la ocasión de riesgo, con el deber de garante que ello conllevaba, e incurriendo en la comisión, por omisión, de los ataques a las vidas humanas independiente y dependiente.

Finalmente, en la medida en que la creación del riesgo para la víctima es abarcado por el dolo del autor, este título subjetivo de imputación ha de extenderse también al curso de los acontecimientos que no supongan exclusión de la imputación objetiva del resultado.

Debemos aquí recordar lo dicho en la citada Sentencia de 7 de abril de 2006 : La esencia de la teoría de la imputación objetiva radica en la idea de que el resultado lesivo debe serle imputado al acusado siempre y cuando dicho resultado sea la consecuencia o realización de un peligro jurídicamente desaprobado creado por aquél, pues si la víctima no se hubiera encontrado en la situación creada por el autor, no se hubiera producido el resultado que finalmente tuvo lugar. Y como quiera que es incuestionable que en el caso examinado fue el acusado quien con su actuación previa dio lugar a la situación de peligro a que se vio sometida la mujer, y que la acción de ésta para liberarse de tan acuciante situación no estuvo motivada por otras causas, resulta incontestable la relación de causalidad directa e inmediata con las lesiones sufridas por la misma y, por ello, que el acusado debe responder por el resultado lesivo de la integridad física de la víctima.

Nada empece para ello que el acusado no hubiera tenido -acaso- la concreta y específica intención de producir a la víctima las lesiones que ésta sufrió, pero una ponderación mínimamente racional de los hechos y del desarrollo de los mismos, conduce inexorablemente a considerar que el acusado actuó con dolo eventual en cuanto en el escenario donde se produjeron los hechos destaca la persistente y decidida voluntad de la mujer de abandonar el vehículo, lo que le era impedido por el acusado al bloquear la apertura de las mismas con el cierre centralizado, y rechazando con actos de violencia física los intentos de aquélla de alcanzar dicho mecanismo, siendo evidente para cualquiera que en esa situación de angustia por escapar y evadirse de la amenaza que se cernía sobre la secuestrada, ésta podría realizar cualquier acción que le permitiera alcanzar esos objetivos, aún a riesgo de su propia integridad, como hubiera sido abalanzarse sobre el acusado o, lo que finalmente realizó, accionar la palanca reductora, y es claro que el acusado pudo y debió preveer la posibilidad y la probabilidad de tales reacciones y las consecuencias de éstas, aceptándolas y consintiéndolas

Basta releer la declaración de hechos probados para percatarse que la acción de huida de la víctima se produce cuando el acusado vuelve por enésima vez al domicilio, mientras en sus ausencias la víctima ya había buscado la forma de huir, y, en ésta, cuando aquél "sale corriendo hacia ella", después de los maltratos y amenazas previas del acusado, la víctima "presa de gran miedo, temiendo por su integridad y con el solo propósito de escapar" del mismo, salta hacia el patio ocasionándose las lesiones.

El motivo se rechaza.

TERCERO

En el mismo motivo denuncia la supuesta vulneración del artículo 169.2 del Código Penal estimando que no procede la condena por delito de amenazas.

Reiterada la obligada supeditación del motivo a la incolumidad de la relación fáctica de la sentencia recurrida, es claro que de ésta deriva la comisión del citado delito, sin que pueda atenderse a las referencias de falta de prueba, ni sea de recibo la pretensión de que la mayor edad de la víctima hace imposible la imputación de un delito de amenazas.

También en este particular se rechaza el motivo.

CUARTO

El tercer motivo, que dice denunciar un error en la valoración de la prueba, no hace, en ninguna de sus únicas seis líneas, referencia a cual sea el documento del que deriva tal supuesto error.

El motivo era, por ello, inadmisible y ahora debe ser rechazado.

QUINTO

El cuarto motivo, que incluso no llega a las cinco líneas, denuncia una supuesta falta de claridad en el hecho probado sin que, en tan escueto espacio, tenga cabida la mínima referencia a la oscuridad detectada.

Tampoco este motivo debió, por ello, ser admitido. Ahora no cabe sino el rechazo.

SEXTO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Juan Francisco , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincialde Sevilla, con fecha 22 de septiembre de 2011 , que le condenó por delitos de lesiones y amenazas. Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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