SAP Las Palmas 112/2014, 13 de Mayo de 2014

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2014:1352
Número de Recurso233/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución112/2014
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA(Ponente)

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de mayo de 2014.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. David Travieso Darias, actuando en nombre y representación de D. Maximiliano, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Antonio Nuevo Hidalgo, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, del Juzgado de lo Penal Número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, Procedimiento Abreviado 224/2012, que ha dado lugar al Rollo de Sala 233/2014, en la que aparecen como partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Carlos Miguel, representado por la Procuradora Dña. Francisca Carreto Artiles y defendido por el Letrado D. Daniel Nuevo Hidalgo; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que CONDENO al acusado D. Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de una FALTA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE, a la pena de un QUINCE DÍAS DE MULTA a razón de una CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 CP .

Carlos Miguel deberá indemnizar a Maximiliano en la cantidad de 1.821 euros por las lesiones sufridas y 720 euros por las secuelas, en ambos casos con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 y 580 de la LEC .

Se imponen al condenado las costas de este procedimiento."·.

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusador particular D. Maximiliano, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 10 de marzo de 2014, teniendo entrada en la misma el día 12, se asignaron en reparto a esta sección el día 13, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos en virtud de diligencia de 19 de marzo de 2014; y mediante providencia de 19 de abril se fijó el 9 de mayo fecha para deliberación y votación; tras lo cuál quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna la apelante la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia en relación al delito de lesiones dolosas por el que ha formulado acusación. La parte recurrente considera que la Juez ha errado al valorar la prueba practicada, entendiendo que en modo alguno las lesiones que ha sufrido el apelante fueron ocasionadas al intentar sujetarle la mano al acusado cuando éste portara el cuchillo, sino por un intento del mismo de clavárselo, lo que provocó su natural acción defensiva que le provocó las graves lesiones que sufriera - corte de los tendones de varias falanges-.

Debemos señalar que si el acusado no se limitó a esgrimir el cuchillo tal y como se indica en los hechos que se declaran como probados, sino que hace ademán de clavárselo al apelante, tal y como sostiene éste, ocasionándole las lesiones que presenta fruto de la acción defensiva del mismo, sería obvio que el título de imputación contemplado en la sentencia que se recurre sería incorrecto, encontrándonos en realidad ante unas lesiones dolosas de los arts. 147 y 148, independientemente de que el acusado no persiguiera cortarle los tendones al perjudicado, pues si hace ademán de pincharle con el cuchillo, sería irrelevante que el resultado lesivo se concretase en un corte en la zona frontal, o en las manos colocadas por la víctima en la natural reacción defensiva que cabe calificar incluso como instintiva, pues la acción desplegada por el autor, además de desaprobada jurídicamente, abarcaba necesariamente distintas posibilidades lesivas, y por tanto contempladas no ya por el dolo eventual, sino por el dolo directo, cuanto menos el de segundo grado.

No obstante, la posibilidad de contemplar dicho título de imputación, tal y como viene sostenido por el recurrente, exigiría necesariamente la modificación de los hechos probados contenidos en la sentencia en términos perjudiciales para el reo, lo que no puede hacerse sin oír al acusado, pues lo que se está interesando de éste órgano de apelación es una reconsideración de pruebas personales, así como del elemento intencional del delito, en sentido distinto al alcanzado por la Juzgadora de instancia.

Diremos en relación con lo segundo, la mutación del elemento especial subjetivo del injusto, que la Juez de instancia, ante quién se practicaren las pruebas, considera que el acusado no tenía intención de lesionar, y que la lesión se produjo no porque aquél intentara agredir al ahora recurrente, sino una vez que el mismo esgrimiera el cuchillo, porque la propia víctima trató de sujetarle el brazo donde lo portaba y al tirar aquél hacia atrás le cortó los tendones.

Al igual que acontece con las sentencias absolutorias en la instancia, frente a las cuáles se interese una reconsideración de su base fáctica en sentido contrario al sostenido por el acusado en términos tales que la eventual estimación del recurso agrave su situación jurídica, no es posible efectuar dicha nueva valoración sin oír directamente al acusado en una vista que se ha de celebrar al efecto en la segunda instancia, en aplicación de la doctrina que emana de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, muy reiterada con posterioridad -así, entre otras muchas, STC Sala Segunda, 184/2009, de 7 de septiembre -. Y así se señala, recordando la jurisprudencia que emana del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el TEDH ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia § 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Äke Anderson contra Suecia, § 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia, §

32). En este sentido el TEDH ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55, 58 y 59- que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 27 de junio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino, § 94, 95 y 96-, en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas al Juez de apelación.". Dicha doctrina es aplicable igualmente a los supuestos en los que la sentencia de instancia sea condenatoria, pero se pretenda agravar la misma sobre la base de cuestiones fácticas negadas por el acusado

- STC 201/2012, de 12 de noviembre ; STC (Pleno) 88/2013, de 13 de abril -, y por tanto en perjuicio de éste.

Y en consonancia con ello, ha de ser el propio recurrente quién solicite dicha vista tal y como viene sosteniendo este órgano de apelación. En tal sentido, aun cuando el art. 791.1 de la LECRIM admite la posibilidad de celebrar vista de oficio, no regula de forma específica el tratamiento que en ella deba tener el acusado, pues no prevé ningún trámite de audiencia al mismo más allá del informe de las partes, lo cuál determina que el legislador procesalista no haya acogido aún la doctrina del Tribunal Constitucional.

En todo caso, y aún admitiendo esa facultades del Tribunal de segunda instancia para convocar vista, tampoco podemos desconocer las exigencias derivadas del principio acusatorio, pues si el Tribunal Constitucional exige que el acusado sea oído -o al menos que sea citado al efecto- en la segunda instancia para que pueda condenarse, no parece razonable que sea el Tribunal de apelación quién lo acuerde -siempre potestativamente-, pues parece que ya está anticipando un juicio previo sobre la razonabilidad de la pretensión de condena, dado que únicamente se exige esa audiencia si se va a condenar -en cambio, si la decisión de la Sala va en el mismo camino de la sentencia de instancia, ninguna duda de constitucionalidad plantea la decisión de no convocar vista-. Parecería pues que cuando se convoca sin pedirlo...

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