STSJ Extremadura 423/2012, 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución423/2012
Fecha26 Julio 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00423/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0301813

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000313 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 410 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ

Recurrente/s: Patricio

Abogado/a: ROSA MARIA TORRADO DELGADO

Procurador/a: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FABRICADOS LA TERCIA,S.L.

Abogado/a: JOSE LUIS PEREZ DEL CASTILLO

Procurador/a: MARIA MAGDALENA LUENGO SIMON

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintitséis de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 423/12

En el RECURSO SUPLICACION 313/2012, formalizado por la SRA. LETRADO D.ª ROSA MARIA TORRADO DELGADO, en nombre y representación de D. Patricio, contra la sentencia número 19 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 410 /2011, seguidos a instancia de la recurrente frente a FABRICADOS LA TERCIA,S.L., parte representada por el Sr. LETRADO

D. JOSÉ LUIS PÉREZ DEL CASTILLO siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª PILAR MARTIN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Patricio presentó demanda contra FABRICADOS LA TERCIA,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 19 /2012, de fecha diecinueve de Enero de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO- Don Patricio prestó sus servicios para FABRICADOS LA TERCIA, S.L., en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado desde el día 16 de junio de

2.006, para realizar trabajos de excavación a cielo abierto para la extracción de mineral, incluyendo carga y transporte en la localidad de Monasterio y hasta el fin de la obra, con la categoría profesional de ayudante mecánico. Ello con un salario de 80,30 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, según la última nómina percibida. SEGUNDO.- Es de aplicación a la relación laboral existente entre las partes el Convenio Colectivo de Construcción de Badajoz. La empresa finalizó el contrato que había suscrito con PEAL OBRA PÚBLICA, S.A., el día 31 de diciembre de 2.010, teniendo un plazo de 6 meses para desmantelar la obra, terminando tales trabajos el día 12 de mayo del 2.011. TERCERO.- El día 12 de mayo de 2.010 la empresa demandada remitió al trabajador una carta del siguiente tenor literal: " Como sobradamente conoce el contrato de trabajo que le une a esta sociedad del tipo temporal por obra o servicio determinado, se basa en la relación mercantil que esta empresa tiene suscrita con la mercantil Peal Obra Pública, S.A, en el centro de trabajo de Monasterio (Badajoz), y cuyo objeto no es otro, que la realización de las labores necesarias para el movimiento de tierras en la obra denominada "Aguablanca". Pues bien, en este sentido debemos informarle que los trabajos APRA los que fue contratado debe de entenderse finalizados con la fecha de la presente comunicación, es decir, el día 12 de mayo de 2.011. Igualmente, se le comunica, que la tener vacaciones pendientes de disfrutar a fecha de la comunicación, se le mantendrá de alta en la S.S. hasta el día 23 de mayo. Como podrá suponer, la finalización progresiva y paulatina de los trabajos contratados a esta mercantil que sirve de base a su contrato de trabajo, va a conllevar consecuencias jurídicas de especial relevancia para ambas partes, ya que, se cumple el supuesto de hecho recogido el artículo 49.1 letra c, del vigente Estatuto de los trabajadores, así como el artículo 20 del Convenio General del Sector de la Construcción . Aquellas disposiciones vienen a determinar, por todo lo expuesto, que el día 12 de mayo de 2.011 su relación laboral se dé por extinguida. Así mismo queremos indicarle, que, a la finalización de su contrato, tendrá a su disposición su liquidación de haberes y partes proporcionales de su relación laboral. Sin otro particular, y, manifestándole nuestro agradecimiento por su trayectoria en esa empresa, rogamos firme duplicado adjunto a los únicos efectos de dejar constancia de la recepción de este escrito". CUARTO.- El Sr. Patricio no ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior. QUINTO.- Con fecha de 26 de mayo de 2.011 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC que se celebró el día 16 de junio del mismo año, con el resultado de intentado y sin efecto."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Que DESESTIMANDO en su integridad, la demanda interpuesta por Don Patricio contra FRABRICADOS LA TERCIA, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos realizados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Patricio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 18-06-12. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Patricio invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado primero para que se haga constar que el actor mantenía con la mercantil Fabricados La Tercia S.L. una relación laboral indefinida, al amparo de los folios 350 a 353, 118, 354, 372 y 100, lo que debe ser desestimado al pretender introducir conceptos que predeterminan el fallo de la sentencia.

En segundo lugar, considera que no puede el juzgador sostener en el hecho probado segundo que "la empresa finalizó el contrato que había suscrito con Peal Obra pública S.A. el 31 de diciembre de 2010, teniendo un plazo de 6 meses para desmantelar la obra, terminando los trabajos el 12 de mayo de 2011, por cuanto se ampara en un documento unilateral preconstituido, existiendo una sucesión de empresas o una cesión ilegal de trabajadores entre Fabricados La Tercia S.L. y aquella empresa. Por ello, no puede acogerse lo dispuesto en la carta de despido transcrita en el hecho probado tercero al no ser cierto que el contrato de trabajo que une al actor con la primera sea de obra o servicio determinado, considerando que su relación laboral es indefinida y que debe declararse el despido improcedente, exponiendo las consideraciones por las que estima que existe fraude de ley en su contratación y citando jurisprudencia a su interés.

No obstante, su pretensión debe ser desestimada por cuanto con sus alegaciones, olvida la recurrente la verdadera naturaleza del recurso de suplicación, pues nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2008 que "..el presente recurso no es el ordinario de apelación, sino el extraordinario de casación, aplicable tal naturaleza al de suplicación, (por todas sentencia del Tribunal Constitucional número 71/2002, citada por la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005), reiterando en términos más concretos para solventar el supuesto que allí se sometía a su consideración, que en este tipo de recursos y en concreto en lo que respecta a la revisión fáctica, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales". Y lo expuesto es incompatible con lo que pretende la demandante, la valoración conjunta de las pruebas practicadas y la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de...

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