SAP Burgos 327/2012, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución327/2012
Fecha04 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 174/12.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BURGOS

JUICIO DE FALTAS NÚM. 959/11.

S E N T E N C I A NUM. 00327/2012

En Burgos, a cuatro de Julio de dos mil doce.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, seguida por una falta de lsiones, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª Isabel, siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 27 de Febrero de 2012, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS.-"Ha resultado probado en juicio que el día 6 de marzo de 2011 tuvo entrada en este Juzgado atestado de la Policía Nacional donde se refiere por la denunciante que ha sido objeto de una agresión física por parte del agente de Policía Nacional con nº NUM000 .

Como consecuencia de estos hechos, Isabel sufrió contusión en la región temporal izquierda, sin lesiones en la piel, de cronología imposible de precisar, de la que tardó en curar tres días, ninguno de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. No residua secuelas. El Sr. Forense en su informe médico estableció que la denunciante "no presentaba lesiones externas en relación con los hechos denunciados".

No ha quedado acreditada la participación del denunciado en la causación de las lesiones a la denunciante".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo al Agente de Policía Nacional con nº NUM000 de la falta de lesiones por la que venía siendo denunciado en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la citada recurrente, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

Se aceptan en su totalidad los hechos probados recogidos en la sentencia dictada en primera instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos y el Fallo recogidos en la sentencia dictada en primera instancia.

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia, alega la recurrente, como primer motivo de recurso, que se ha producido se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al considerar que da la prueba practicada se extrae que los hechos integran el tipo de lesiones por el que se acaba absolviendo al acusado.

Finalmente, implícitamente invoca infracción del Ordenamiento Jurídico, concretamente indebida aplicación del art. 617.1º CP, íntimamente relacionado con el principio a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, al considerar, que no procede la absolución del denunciado.

En base a ello, interesa la revocación de la sentencia de instancia, y la condena de la denunciada de la faltas objeto de acusación en el acto del juicio oral .

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2010 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5).

Desde dicha perspectiva, debemos entrar en el análisis del motivo nuclear del recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto " error en la valoración de la prueba", considerando el recurrente que no están conforme con el contenido de la sentencia recurrida ya que existen pruebas suficientes como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia y condenar al denunciado por la falta de objeto de acusación.

Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por los querellantes sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, se infiere la realidad de las infracciones imputadas en el escrito de denuncia.

En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por el recurrente es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral, se sustituya el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia, por otro condenatorio en esta alzada.

Para ello, conviene destacar la sentada jurisprudencia del Tribunal Constitucional a este respecto, jurisprudencia introducida por la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal, de 18 de septiembre (FFJJ 9 y 10), al establecer que " ha precisado la doctrina en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos .

En concreto, la citada Sentencia establece que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ) otorga al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le atribuyen plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE, lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.

En efecto, tanto la STC 167/2002 como las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en aplicación de esta doctrina y que la han ido perfilando, resuelven supuestos en los que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, F J 8 ; 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 40/2004, de 22 de marzo, FFJJ 5 y 6; 111/2005, de 9 de mayo, FFJJ 1 y 2).

Sin embargo, este Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 2; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo, FJ 1). Y desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15, venimos sosteniendo que no es aplicable la doctrina sentada por la STC 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica (sobre la base de unos hechos que la Sentencia de instancia también consideraba acreditados) para cuya resolución no es necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. Allí recordábamos que el Tribunal europeo ( SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia), precisando su doctrina en relación con la STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, ha establecido que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que "no se plantea ninguna cuestión de hecho o de...

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