SAP Burgos 219/2013, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/2013
Fecha09 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 129/13.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 4/12.

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER.

BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00219/2013

En la ciudad de Burgos, a nueve de Mayo de dos mil trece.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Burgos, seguida por falta de injurias y vejaciones injustas contra Teodosio, defendido por la Letrada Dña. Cristina Delgado Ayuso, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Flora, asistida del Letrado D. Juan Carlos del Río Arnáiz, figurando como apelados Teodosio y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día 24 de Julio de 2.012, entre las 19:30 y las 21:00 horas, Teodosio, acompañado de su padre Anselmo y su hermano Emilio, se personó en el domicilio de una amiga de su esposa, llamada Soledad, y llamó al portero automático de citada vivienda, pidiendo ver a su hija Nerea, hija común con su esposa Flora ".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 28 de Febrero de 2.013, dice: "Que debo absolver y absuelvo a D. Teodosio de los hechos por los que se seguía este Juicio, con toda clase de pronunciamientos favorable, y con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Flora, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 3 de Mayo de 2.013.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Flora fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia y que provoca vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y de precepto legal por inaplicación indebida del artículo 620.2 del Código Penal .

SEGUNDO

La Juzgadora de instancia emite sentencia absolutoria, valorando las pruebas personales, subjetivas, practicadas en el acto del Juicio Oral (declaración de la denunciante Flora ; del denunciado Teodosio ; y de los testigos Soledad, Anselmo y Emilio ). Contra la misma se interpone recurso de apelación por parte de Flora alegando como fundamento de su pretensión la existencia de error en la valoración que de dichas pruebas verifica la Juzgadora de instancia, pero sin solicitar la práctica de prueba ante este Tribunal. Esta falta de prueba enseguida instancia impide modificar la libre, racional y motivada valoración realizada por la jueza "a quo".

Nuestro Tribunal Constitucional, desde las sentencias nº. 167/02 y nº. 197/02 se ha pronunciado en el siguiente sentido: "cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal; precisando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debe ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente cuando, como es aquí el caso, ha sido este órgano judicial el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal"

De tal forma que se ha estimado un recurso de amparo por el siguiente razonamiento: "teniendo en cuenta que la única prueba con que enervar la presunción de inocencia era la tan repetida testifical, y si la Audiencia por impedírselo los principios de inmediación y contradicción, no podía por sí misma valorar dicha prueba, al no haberse producido ante ella, es visto que su Sentencia condenatoria carece del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto".

Sin embargo, en relación con el ámbito de aplicación de la citada sentencia, conviene hacer las siguientes precisiones: "si el órgano de apelación puede proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia había efectuado de las declaraciones de los acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. O formulado en términos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación", en un supuesto en que "nos hallamos ante una sentencia absolutoria en la primera instancia, que es revocada en la apelación y sustituida por una sentencia condenatoria".

En segundo lugar, que al analizar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la citada sentencia sostiene expresamente que "no se puede concluir (....) que como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del artículo 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de las cuestiones a juzgar".

Y, por último, que al resolver el caso concreto, destaca que, "la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho, como de derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que se hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso (....) debía valorar y ponderar las

declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que (....) el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".

Se exceptúa cuando la condena no se fundamenta en una nueva valoración acerca de la credibilidad del propio acusado o de la prueba testifical, sino en la distinta valoración jurídica de un hecho documentado en los autos y de cuya existencia parte la sentencia de instancia al realizar la fundamentación jurídica". De lo anteriormente expuesto se desprende:

  1. ) La libertad del Órgano "ad quem" para acordar de oficio, o a instancia de parte la celebración de vista, entendiendo este Tribunal que debe ser siempre a instancia de parte, pues el acordar y practicar prueba de oficio supondrá romper el equilibrio procesal entre las partes y causar indefensión a la parte que ha sido absuelta en la instancia..

  2. ) Que acordada su celebración podrán practicarse en la misma, aquellas pruebas que la parte o partes apelantes, aleguen que han sido erróneamente valoradas por la Juzgadora " a quo".

  3. ) Que la mera alegación de error en la valoración de las pruebas, cuando la sentencia de instancia haya sido absolutoria, no implica necesariamente que en la segunda instancia se hayan de practicar todas y cada una de las pruebas ya practicadas en la primera instancia.

  4. ) Que la segunda instancia, mediante el...

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