SAP Madrid 85/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
ECLIES:APM:2008:2283
Número de Recurso22/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución85/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 7ª

ROLLO Nº 22/2008-RJ

JUICIO DE FALTAS Nº 496/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOBENDAS

SENTENCIA Nº 85/08

Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 7ª

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil ocho

La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ana Mercedes del Molino Romera, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas por una falta de lesiones, de amenazas y otra de injurias, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el denunciado en la instancia D. Cesar, en su propio nombre, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el apelante y como apelados el Ministerio Fiscal y Doña Marí Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 2007, en la que se establecen como hechos probados que:

"ÚNICO.- Que el día 23 de octubre de 2006 a la altura del nº 9 de la calle Real en S.S. de los Reyes sobre las 14.50 horas Julia se disponía a salir con el coche cuando sintió un golpe trasero, resultando ser el vehículo de su primo Cesar, quien al percatarse de que era Julia dio una patada en el coche y comenzó a insultarla diciéndole "zorra" y a amenazarla de muerte, marchándose del lugar. Ante lo sucedido Julia llamó a su hermana Marí Juana, y ésta mandó un mensaje a Cesar pidiéndole explicaciones de lo que había hecho, encontrándose allí con su tía Fátima, a quien agredió dándole empujones contra la pared, hasta que llegó Marí Juana quien al ir a defender a su madre, recibió un puñetazo de Cesar cayendo al suelo donde éste siguió golpeándola, causándole lesiones de las que tardó en curar 6 días no impeditivos. Terminado el incidente, a las 17:52 horas Marí Juana recibió en su móvil un mensaje procedente de Cesar en el que le decía "no me he quedado a gusto, necesito haceros sangre, nos volvemos a ver putón"."

Siendo su fallo o parte dispositiva del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Cesar como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P. a una pena de 30 días de multa a 6 euros diarios, como autor de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del CP a una pena de 30 días multa a 6 euros diarios y como autor de dos faltas de amenazas del artículo 620 del CP a la pena de 15 días de multa a 6 euros diarios cada una (total 540 euros), quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice en 180 euros a Marí Juana por las lesiones sufridas, con los intereses de demora del artículo 576 de la LEC, y con expresa condena en costas al condenado.

Que debo absolver y absuelvo a Marí Juana y a Fátima de las faltas por las que venían siendo denunciadas.

La multa se hará efectiva, una vez firme la sentencia, mediante un solo pago, debiendo comparecer a tal fin el condenado el día que se señale en ejecución de sentencia para hacer efectivo el importe de las cuotas vencidas, con el apercibimiento de que el incumplimiento de la obligación de pago dará lugar automáticmente a que se ejecute, al final del tiempo de duración de la pena, la privación de libertad prevista con responsabilidad personal subsidiaria en la parte dispositiva de esta sentencia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el mencionada condenado en la instancia; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, por los apelados se interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 22/08-RJ, señalándose fecha para resolución del recurso interpuesto.

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son las cuestiones que plantea el apelante en su recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia. De un lado se impugna la absolución de Marí Juana de la falta de amenazas por la que Cesar formuló acusación. Considera el apelante que en este caso hay error en la valoración de la prueba, pues la existencia del hecho que constituye la amenaza, es incuestionable, toda vez que la autora lo admite. Lo que ésta acepta es que envió un mensaje a su primo, pero el contenido del mismo no ha quedado acreditado y desde luego la Juez sentenciadora después de presenciar toda la prueba de carácter personal concluye en la absolución, por las razones que indica en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida.

En la medida que se interesa una nueva valoración probatoria para determinar la existencia de infracción penal, el motivo articulado no puede ser acogido sin entrar en el fondo de los alegatos. La razón del rechazo del recurso estriba en que la pretensión articulada en la presente alzada es irrealizable a la luz de la reciente y conocida jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional por vulnerarse de otro modo el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público...

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